REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 26 de Abril de 2005.
195° y 146°


Expediente N° 557-2.005.-


DEMANDANTE: Adolescente (WALTER JOSE VILLANUEVA P).
Venezolano, de 10 años de edad,
C.I: Nº. V-24.019.938.

DEMANDADO: JORGEN MILAGROS VILLANUEVA, Venezolano
Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.541.707.


MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: ABG. LESTER CORDIDO PEÑA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se dio inicio a la presente causa, mediante denuncia formulada en forma verbal por ante este Tribunal, por el Adolescente WALTER JOSE VILLANUEVA PEREZ, Venezolano, de 10 años de edad, nacido en Acarigua en fecha 10-08-1994, estudiante, domiciliado en Barrio Arriba de Ospino Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.019.938, asistido de la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ciudadana Dilcimar Melendez, ampliamente identificada; por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.541.707, quién trabaja como Policía en Campo Lindo de Acarigua; para que fije una Pensión de Alimentos a favor de su persona y su hermanito de nombre WAYCAR ALCIDE VILLANUEVA PEREZ. El mismo consignó oficio Nº DFM-042-05, de la Defensoría Maisanta, Sistema de Protección, Promoción, Difusión y Defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ospino Estado Portuguesa, así como copia de su Cédula de Identidad y de la partida de nacimiento de su hermano; el día 21 de Febrero del 2.005.
Admitida como fue la demanda en fecha 23 de Febrero de 2.005, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordeno la Citación del ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA, mediante Comisión librada con su respectiva Boleta, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su Citación, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28-03-2005 se recibió en este Tribunal la mencionada Comisión, mediante el cual el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignó la Boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA.

En fecha 04 de Abril de 2005, día y hora fijado para el ACTO CONCILIARORIO; el cual se DECLARO DESIERTO por cuanto la parte Demandada no compareció y solo estuvo presente la parte Demandante, Adolescente WALTER JOSE VILLANUEVA PEREZ acompañado de su representante DAMARIS DEL CARMEN PEREZ MORA.
En fecha 06 de Abril de 2005, este Tribunal acordó de conformidad con él articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Comando General de Policía, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de solicitar Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA.
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2005, se recibió oficio Nº 703-05 de la Gobernación del Estado Portuguesas, Dirección general de Policía de Guanare, remitiendo Constancia de Trabajo, indicando sueldo, cargo y todas las remuneraciones, así como las deducciones que devenga el ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA.
Por auto de fecha 20-04-2005 el Juez Suplente Especial, Abg. Lester Cordido Peña, se avoco al conocimiento de la causa.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan-
alcanzado la mayoridad….”

En el presente caso la filiación entre el demandado JORGEN MILAGROS VILLANUEVA y sus menores hijos: WALTER JOSE VILLANUEVA PEREZ Y WAYCAR ALCIDE VILLANUEVA PEREZ, esta legalmente establecido con las partidas de nacimientos anexada junto a la demanda, los cuales se aprecian plenamente por ser un documento publico.-

Igualmente establece el encabezamiento el artículo 369 eiusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación
de la obligación alimentaria, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la
capacidad económica del obligado..”


III
ANALISIS PROBATORIO


Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos a los folios 23 y 24, oficio emanado de la Gobernación del Estado Portuguesas, Dirección general de Policía de Guanare, donde remite Constancia de Trabajo, del ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA, y que el mismo labora en dicha dependencia, donde devenga un sueldo básico mensual de Bolívares de CUATROCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 409.000,oo), más la prima de compensación en DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (10.225,oo), lo que corresponde a CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 419,225,oo), como distinguido en la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, menos las deducciones que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (236.807,70), lo que le da un ingreso neto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 182.417,30), más la Cesta Ticket mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 234.612,oo).
Y por cuanto se observa que el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, así como no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco promovió algún tipo de prueba que lo imposibiliten a cumplir con esta obligación alimentaria; llevan forzosamente a este Tribunal a DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al QUEDAR CONFESO el demandado y Así se decide.-
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es decir la capacidad económica del demandado y la necesidad de los beneficiarios, este Tribunal considera equitativo fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), Mensuales y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, y el 20% correspondiente a Cesta tickets mensual, e igualmente deberá sufragar la mitad de los gastos por consulta médica, medicina, útiles escolares y vestuario de sus menores hijos.

IV
DISPOSITIVA:

Por las razones pertinentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que motivó este Juicio, y en consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano JORGEN MILAGROS VILLANUEVA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº14.541.707, distinguido en la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa, para sus hijos WALTER JOSE VILLANUEVA PEREZ Y WAYCAR ALCIDE VILLANUEVA PEREZ, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 50.000,oo), y el 20% correspondiente a Cesta tickets mensual. Igualmente este Tribunal DECRETA que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año se pagará una cuota adicional equivalente al doble de la Obligación Alimentaria fijada, es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), tomando en cuenta el interés superior de los niños, salud, sustento y la época de educación y Decembrina, todo de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección del Niño (a) y del Adolescente. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los niños y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: JORGEN MILAGROS VILLANUEVA , la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 50.000,oo), más el 20% correspondiente a Cesta tickets mensual por concepto de obligación alimentaria, así como en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que equivale a la cantidad fijada de la Obligación Alimentaria, más la cuota adicional decretada para esos meses, los cuales dichos montos deberán ser retenidas mensualmente por el empleador DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, División de Recursos Humanos, a partir de la presente fecha y deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana DAMARIS DEL CARMEN PEREZ MORA, en la entidad Bancaria BANFOANDES de Ospino Estado Portuguesa, a nombre de dichos menores y a la orden de este Tribunal, una vez que quede firme el presente fallo. Además queda el obligado JORGEN MILAGROS VILLANUEVA a contribuir con la mitad de los gastos por consulta médica, medicina, útiles escolares y vestuario de sus hijos. Igualmente se le ordena a los fines de cumplir con dicha obligación retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) cada una, esto solo en caso de que el obligado alimentario termine la relación laboral con ese Organismo. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el Juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los 26 días del mes Abril del dos Mil Cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


Abg. LESTER CORDIDO PEÑA.

La Secretaria,


Suleima de Garabote.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 am. Conste.-


Suleima– Secretaria.-

EXP. Nº 557-2005.-
LCP.odo.-