REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 28 de Abril de 2005.
194° y 146º


Expediente N° 546-2005.-


DEMANDANTE: DULCE MILAGRO MENDOZA MENDOZA. Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.814.-


DEMANDADO: JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad,
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.505


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)


JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. ABG. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA
I
PARTE NARRATIVA.

Se dio inicio a la presente causa, mediante actuaciones recibidas de la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial; quién a su vez remite las mismas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sala de Juicio Acarigua. Y este DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal siendo recibidas en fecha 10 de Febrero 2005.

Admitida la demanda en fecha 16 de Febrero de 2005, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 1, sector 4, casa Nº 27 Urb. Simón Bolivar de Guanare Estado Portuguesa, quién se desempeñándose como agente Policial de la Brigada ciclista Comisaría Los Próceres en Guanare, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos la ultima de las citaciones libradas, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose librar Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió en este Tribunal la mencionada comisión, agregándose a los autos el día 01 de Abril de 2005, mediante el cual el Alguacil del Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consigno la Boleta de citación que le fue entregada para citar al Ciudadano JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ.
En fecha 06-04-2005, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ y DULCE MILAGRO MENDOZA MENDOZA, donde ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de su menor hija DULCE FRANYELI MENDOZA.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ y DULCE MILAGRO MENDOZA MENDOZA, tomando en cuenta el interés superior de su hija DULCE FRANYELI MENDOZA, y en tal sentido lo acordado por el Demandado es en la cantidad de seis Ticket cesta que será consignado en este Tribunal por el ciudadano JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ para ser entregados posteriormente a la ciudadana DULCE MILAGRO MENDOZA MENDOZA, los primeros seis días de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal en fecha 06-04-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el padre JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente Procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos JOSE CARLOS BATISTA SUAREZ en su carácter de padre y la Ciudadana DULCE MILAGRO MENDOZA MENDOZA, en su carácter de madre, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la menor DULCE FRANYELI MENDOZA y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE-
Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º y 145º.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA

La …………….




Secretaria


Suleima de Garabote

Exp. Nº 546-2005.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la once de la mañana. Conste.-



Suleima –Secretaria.
Exp. Nº 546-2005.
LMCP/ cmy.-