REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 28 de Abril de 2005.
194° y 146º


Expediente N° 558-2005.-


DEMANDANTE: ELBA RAMONA ULACIO DE MELENDEZ. Venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.353.380.-


DEMANDADO: JOSE MANUEL MENDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº 8.066.993.-


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. Abg. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA

PARTE NARRATIVA.

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana ELBA RAMONA ULACIO DE MELENDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-3.353.380, y domiciliada en el Caserío La Trinidad de Ospino casa s/n Jurisdicción de Ospino Estado Portuguesa, en su carácter de ABUELA de los Adolescentes MARIANELA MELENDEZ, y EDUAR JOSE MELENDEZ con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.497, en beneficio de los referidos Adolescentes MARIANELA MELENDEZ de dieciséis años de edad, y EDUAR JOSE MELENDEZ de trece años de edad, . Anexó oficio Nº DFM-035-05, remitido de la Defensoria Maisanta, Sistema de Protección, Promoción, Difusión y Defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ospino Estado.
Admitida la demanda en fecha 23-02-2005, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente en que conste en autos su citación más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09-03-2005, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos: ELBA RAMONA ULACIO DE MELENDEZ y JOSE MANUEL MENDEZ, donde ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de los Adolescentes MARIANELA MELENDEZ y EDUAR JOSE MELENDEZ.

El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: ELBA RAMONA ULACIO DE MELENDEZ y JOSE MANUEL MENDEZ, tomando en cuenta el interés superior de los Adolescentes MARIANELA MELENDEZ y EDUAR JOSE MELENDEZ, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo (Bs.40.000,oo), que serán depositados en la cuenta de ahorro y Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en Ticket cesta que será consignado en este Tribunal por el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal en fecha 09-03-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tiene el padre JOSE MANUEL MENDEZ tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente Procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos ELBA RAMONA ULACIO DE MELENDEZ en su carácter de Abuela y su padre JOSE MANUEL MENDEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los Adolescentes MARIANELA MELENDEZ y EDUAR JOSE MELENDEZ y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE-

Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º y 145º.
El Juez Suplente Especial.

ABG. LESTER MIGUEL CORDIDO PEÑA


La………….





…………Secretaria


Suleima de Garabote

Exp. Nº 558-2005.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la diez de la mañana. Conste.-



Suleima –Secretaria.
Exp. Nº 558-2005.
LMCP/ cmy.-