REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 06 de Abril de 2005.
194° y 145°


Expediente N° 548-2005.-



DEMANDANTE: ANGELA ROSA MORILLO PEREZ. Venezola-
na, mayor de edad, titular de la Cédula de Iden-
tidad Nº 12.963.722.-


DEMANDADO: LUIS ALBERTO LINAREZ PEREZ. Venezola-
no, mayor de edad, titular de la Cédula de Identi-
dad Nº 14.347.597.


MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA.

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante este Tribunal por la Ciudadana ANGELA ROSA MORILLO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.963.722, y domiciliada en el Barrio Sabana Verde, calle principal Elisaul Barrios de Ospino, Estado Portuguesa, con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano JUAN ALBERTO LINAREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.347.597, a beneficio de sus hijos ANDERSON LINAREZ MORILLO, ANTONY LINAREZ MORILLO Y ANDRIBETH LINAREZ MORILLO. Anexó oficio Nº DFM-032-05, remitido de la Defensoria Maisanta, Sistema de Protección, Promoción, Difusión y defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ospino Estado Portuguesa y copia de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos.
Admitida la demanda en fecha 16-02-2005, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano JUAN ALBERTO LINAREZ PEREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24-02-2005, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos ANGELA ROSA MORILLO PEREZ y LUIS ALBERTO LINAREZ PEREZ, donde ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos ANDERSON LINAREZ MORILLO, ANTONY LINAREZ MORILLO Y ANDRIBETH LINAREZ MORILLO.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: ANGELA ROSA MORILLO PEREZ y LUIS ALBERTO LINAREZ PEREZ tomando en cuenta el interés superior de sus hijos ANDERSON LINAREZ MORILLO, ANTONY LINAREZ MORILLO Y ANDRIBETH LINAREZ MORILLO, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual, que corresponde Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) Semanal por concepto de Obligación Alimentaria tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal en fecha 24-02-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tienen los padres ANGELA ROSA MORILLO PEREZ y LUIS ALBERTO LINAREZ PEREZ tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente Procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos ANGELA ROSA MORILLO PEREZ y LUIS ALBERTO LINAREZ PEREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los Adolescentes ANDERSON LINAREZ MORILLO, ANTONY LINAREZ MORILLO Y ANDRIBETH LINAREZ MORILLO y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE-

Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º y 145º.

La Juez Provisorio

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria


Suleima de Garabote
Exp. Nº 548-2005.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la diez y veinte de la mañana. Conste.-

La Secretaria


Suleima de Garabote

JRP/ cmy.-