REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 07 de Abril de 2005.
194° y 145°


Expediente N° 560-2005.-


DEMANDANTE: MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS. Venezola-
na, mayor de edad, titular de la Cédula de Identi--
dad Nº 17.642.711.-

DEMANDADO: HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ. Venezola-
no, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
Nº 16.644.497.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA.

Se dio inicio a la presente causa, mediante demanda interpuesta en forma Verbal por ante el Tribunal por la Ciudadana MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.642.711, y domiciliada en el Barrio Batalla de Ospino, casa Nº 8 Ospino, Estado Portuguesa, con el fin de iniciar el procedimiento especial de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; contra el Ciudadano HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.497, a beneficio de sus hijos JUAQUIN ALEXANDER GARCIA Y KELVIN DANIEL GARCIA. Anexó oficio Nº DFM-048-05, remitido de la Defensoria Maisanta, Sistema de Protección, Promoción, Difusión y defensa de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ospino Estado Portuguesa y copia de la Cédula de Identidad.
Admitida la demanda en fecha 24-02-2005, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Demandado ciudadano HENRY GUEVARA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las diez de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15-03-2005, se celebro acto conciliatorio de los ciudadanos MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, donde ambas partes llegaron a un acuerdo conciliatorio a favor de sus menores hijos JUAQUIN ALEXANDER GARCIA Y KELVIN DANIEL GARCIA.
El Tribunal para decidir observa:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ tomando en cuenta el interés superior de sus hijos JUAQUIN ALEXANDER GARCIA Y KELVIN DANIEL GARCIA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la obligación alimentaria es de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) Quincenal lo que equivalen en la cantidad de Cien Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensual, por concepto de Obligación Alimentaria tal como lo establecieron en el ACTO CONCILIATORIO celebrado en este Tribunal en fecha 15-03-2005; consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos del niño y el requisito como lo es la fijación de la Obligación Alimentaria por medio del sistema económico que tienen los padres MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente Procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento, ciudadanos MAUBRITH GISSELL GARCIA RIOS y HENRY RAMON GUEVARA ALVAREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los menores JUAQUIN ALEXANDER GARCIA Y KELVIN DANIEL GARCIA y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 eiusdem. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASI SE DECIDE-

Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 194º y 145º.

La Juez Provisorio

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria


Suleima de Garabote
Exp. Nº 560-2005.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo la diez y veinte de la mañana. Conste.-

La Secretaria


Suleima de Garabote

JRP/ cmy.-