REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 4835

DEMANDANTE:INVERSORA CAMARI,S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto de 1.976, inserta bajo el Nro. 318, folios 212 vto al 218 del Libro de Registro de Comercio en fecha 22 de febrero de 1.989, bajo el Nro. 15 del Libro de Registro Nro. 23 Adicional; y por actas inscritas ante el actual Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 2 de mayo de 1.996, anotado bajo el Nro. 65, tomo 20-A y en fecha 20 de marzo de 1.997, bajo el Nro. 61, tomo 39-A, en fecha 1 de septiembre de 1.997, inserta bajo el nro. 60, tomo 72-A.

ENDOSATARIAS EN
PROCURACION
MIRELL MEA DI GIOIA y BRUNILDE GAUNA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.748 y 12.518 respectivamente.

DEMANDADA:MARISOL MEJIAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 5.941.977 y de domiciliada en la calle principal, casa Nro. 31, de la Urbanización María José, I Etapa de la ciudad de Araure.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: GEORGES GHARGHOUR, RAFAEL GUERRERO y GUILLERMINA DE GUERRERO, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.812, 54.995 y 54.996 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Mediante libelo de demanda presentada en fecha 25/09/2003, por las Abogadas MIRELL MEA DI GIOIA y BRUNILDE GAUNA en su carácter de endosatarias en procuración de la empresa INVERSORA CAMARI, el cual expusieron:
“ Somos endosatarias en procuración al cobro de una letra de cambio signada con la numeración 02/02, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo)… la obligación cambiaria asumida por la librado-aceptante…, no ha sido cumplida con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundamentado en los artículos 640, 641,643 y 644 eiusdem, y en virtud de que ha sido imposible lograr el pago de la mencionada cambial… pedimos… decrete la intimación de… Marisol Mejias,… para que en el lapso de diez (10) días, apercibido de ejecución, nos pague la cantidad de dinero líquido y exigible. PRIMERO: En cancelarnos el monto total de la letra de cambio… SEGUNDO: En cancelar el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4, correspondiente a un sexto por ciento del monto principal de la letra de cambio. TERCERO: En cancelar los intereses calculados al 5% anual, a partir del vencimiento de la obligación cambiaria. CUARTO: En cancelar los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. QUINTO: INDEXACION: En atención a lo estipulado en el artículo 1.737 del Código Civil demando las cantidades reales adeudadas en los valores que determinen los expertos. Solicita se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado…” (Folios 1 al 13)


Admitida la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2003, se decreto la intimación de la parte demandada, así mismo decreta por ser procedente la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. ( folios 14 y 15)

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Tribunal ordena librar nuevamente Despacho de embargo preventivo. (folio 19)

En fecha 19 de Noviembre de 2004, la abogada MIRELL MEA DI GIOIA solicitó copia certificada del libelo de demanda, para interrumpir por segunda vez la prescripción del presente juicio.(folio 23), siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha. (folio 24)

En fecha 26 de Enero de 2005, compareció la profesional del derecho abogada ELIE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de INVERSORA CAMARI, tal como se evidencia de copia certificada de poder que anexo marcado “A”, así mismo solicito se comisione al Tribunal de Araure para que sea practicada la citación, igualmente solicito enviar despacho al Tribunal ejecutor para que sea practicado embargo preventivo acordado. (folios 25 al 29). En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto donde, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Juez suplente Especial. (folio 30)

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2005, se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, a los fines de que practique la medida de embargo preventivo, en cuanto al despacho de citación, el Tribunal se pronunciará una vez conste en auto la comisión enviada al Juzgado del Municipio Araure. Así mismo se acordó oficiar a dicho Juzgado solicitando información al respecto. (folios 31 y 32)

En fecha 09 de Febrero de 2005, se recibió del Juzgado del Municipio Araure, Oficio Nro. 059/2.005 de esta misma fecha, informando que en los Libros llevados por ese Tribunal no aparece registrado como recibido el despacho de intimación. (folio 33)

En fecha 11 de Febrero de 2005, se dictó auto acordando librar nuevamente despacho de intimación al Juzgado del Municipio Araure. (folios 34 al 37)

Corre inserta del folio 39 al 46 del expediente, Comisión nro. 3586-005 remitida del Juzgado del Municipio Araure.

En fecha 07 de Marzo de 2005, se dio por intimada la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, debidamente asistida de Abogado.

Corre inserto del folio 48 y 49 del expediente, Poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARISOL MEJIAS a los Abogados GEORGES GHARGHOUR, RAFAEL GUERRERO GUILLERMINA DE GUERRERO.

En fecha 21 de Marzo de 2005 compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, donde se opone al decreto de intimación de fecha 26/11/2.003. (folio 50)

Corre inserta del folio 51 al 93 del expediente, escrito de contestación de la demanda, donde la demandada, opone la cuestión previa prevista en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además da contestación a la fondo de la demanda.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



De conformidad con el Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

La Cuestión Previa alegada por el apoderado de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem.

El articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Ordinal 1°: la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este…”


En este sentido la doctrina ha señalado que la incompetencia territorial del juez, cuando estén en juego únicamente los intereses privados de las partes, solo puede alegarla el demandado como cuestión previa tal y como lo dispone expresamente el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso subjudice la cuestión previa propuesta lo fue en la oportunidad legal prevista a tal efecto, es decir, que se propuso oportunamente, en virtud de lo cual esta Juzgadora pasa a continuación a revisar la incompetencia por el territorio alegada, observando que en el capitulo segundo del procedimiento por intimación, el artículo 641 del Código de procedimiento Civil, señala:

“solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”

Por su parte el Código de Comercio en el Titulo IX de la letra de cambio, cuando señala los requisitos que debe contener la letra de cambio indica “el lugar donde el pago debe efectuarse” (artículo 410, Ordinal 5°), y a su vez en el artículo 411 eiusdem indica: “la falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

De las normas antes analizadas, se aprecia indubitablemente que esta Juzgadora es incompetente para conocer de la acción aquí propuesta por el territorio, toda vez que el domicilio de la demandada según se observa en la misma letra de cambio que sirve de titulo fundamental de esta acción, es la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en consecuencia debe conocer del presente asunto el Juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

En cuanto a la contestación a la demanda, realizada por la parte demandada en el mismo acto en que opuso la cuestión previa, este Tribunal no se pronuncia respecto a la misma, acogiendo el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/07/2002, en la cual en este sentido señalo: “… no obstante ello, y en vista de la oposición de dicha cuestión previa, el Juez debió tramitarla aplicando para ello el procedimiento establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil…y no lo hizo, por el contrario en la sentencia recurrida declaro Sin Lugar la cuestión previa, y seguidamente sentencio al fondo de la causa, sin seguir el procedimiento establecido en el articulo 358 ordinal 4° eiusdem, que prescribe que el demandado, debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Por ello el agraviante no se encontraba facultado para dictar sentencia al fondo, después de haber sido alegada expresamente dicha cuestión previa…”.


D E C I S I O N


Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, propuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 1º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem.
Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez que quede firme la sentencia proferida en este acto, al Juzgado del Municipio Araure de esta misma Circunscripción Judicial , a fin de que continué conociendo del procedimiento.
Publíquese, déjese las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Acarigua, a los once días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz

En su fecha, siendo las 2:15 minutos de la tarde,se publicó la anterior sentencia. CONSTE.

La Secretaria,

Exp. 4835
JYQM/ndeo/ruth