REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 4886

DEMANDANTE: LIZZEDY MAYA ZARRAGA, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N°4.608.170, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.258, y de este domicilio.

DEMANDADO: ELEODORO CARRASCO, Chileno, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 81.355.126 y de este domicilio.



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el
Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II

En fecha 10/02/2004, por ante este Tribunal, fue presentado escrito de libelo de demanda por la profesional del derecho Abogado LIZZEDY MAYA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.258, y de este domicilio, procediendo en este acto en su nombre y representación, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano ELEODORO CARRASCO. A tal efecto en su libelo dice:
“…en fecha 30 de abril de 2003, realicé un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELEODORO CARRASCO, chileno, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°81.355.126, sobre un inmueble ubicado en la calle 33 entre avenida 30 y 31 Edificio Don Claudio primer piso, distinguido con el N°4 Acarigua Estado Portuguesa, contrato que se consigna marcado con la letra “A” en dicho contrato se convino ELEODORO CARRASCO pagaría el canon de arrendamiento correspondiente al mes vencido, pero dicha persona no ha cumplido con ningún pago. También se estableció en ese contrato de arrendamiento que el lapso de duración era de UN (01) año contado a partir del 01 de Abril de 2003 hasta el 01 de Abril de 2.004, pero al momento del término de duración el contrato se convierte en contrato se convierte en contrato a tiempo indeterminado vista la tácita reconducción habida sobre el mismo. El canon de arrendamiento se convino en la suma de… (Bs.140.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas…En fecha 07 de Abril de 2004 remití una misiva con acuse de recibo al arrendatario, la cual consigno marcada con la letra “B”, por cuanto el mencionado ciudadano ELEODORO CARRASCO antes identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el mes de Marzo de 2003 al 01 de Enero de 2005, es decir, adeuda…(22)MESES consecutivos, cuyo monto totalde cánones vencidos suma la cantidad de … (Bs. 3.080.000, 00), a la fecha de esta demanda..Por cuanto la persistente conducta del arrendatario ELEODORO CARRASCO, lo coloca en una situación de mora e insolvencia, con relación a la cantidad de… (22) mensualidades o cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que… comparezco…para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ELEODORO CARRASCO. Por lo que solicito muy respetuosamente los puntos siguientes: Primero: que desaloje el inmueble arrendado, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente desde los meses de febrero de 2003 a enero de 2004. Segundo: Pago de las costas y honorario del presente juicio, cuya estimación someto al arbitrio o discreción de este Tribunal. Tercero: solicito la cancelación total del pago de las pensiones insolutas hasta la fecha de la desocupación del inmueble, siendo las mismas a esta fecha… (Bs. 3.080.000,00) Cuarto: Solicito la cancelación de los intereses por la falta de pago establecidos al 01% mensual los cuales suman la cantidad de… (Bs. 322.000,00)a la presente fecha… pido a este digno Tribunal , decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendad, del cual es arrendatario el demandado ELEODORO CARRASCO… Estimo la presente acción en la cantidad de… (Bs. 3.080.000,00) suma de los cánones de arrendamientos pendiente de pago, por parte del demandado ELEODORO CARRASCO, sin incluir intereses puesto que los mismos deben ser pagados según experticia complementaria del fallo para la fecha en que efectivamente sean pagados…”(F-01 al 08)


En fecha 17/02/2005, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en cuanto a la medida de Secuestro solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado. (F-08)

En fecha 28/20/2005, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho abogado LIZZEDY MAYA, presentando diligencia donde solicitan al Tribunal fije caución, tal como lo señala el artículo 590, Ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer efectiva la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. (F-11)

En Fecha 04/03/2005, El Tribunal dicto auto donde acuerda la medida solicitada, en consecuencia, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 Ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre un local ubicado en la calle 33 entre avenidas 30 y 31, edificio “Don Claudio”, primer Piso, distinguido con el N° 04 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Se libro despacho. ( F-12 al 14)

En fecha 31/03/2005, compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho abogado LIZZEDY MAYA, presentando su escrito de pruebas donde reproduce el mérito favorable de autos, que riela a los folios 05 al 07, 08, del cuaderno principal y del cuaderno de medidas los folios 13 al 25, donde la parte demandada fue citada en la presente causa, a los fines de dar contestación a la demanda. (F- 15 al 16)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

Observa esta Juzgadora, que la acción que nos ocupa persigue el Desalojo del Inmueble, objeto del presente litigio descrito en el escrito libelar, inserto a los folios 01al 08 del expediente.

Igualmente observa quien Juzga, que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo cual pasa a analizar las circunstancias o extremos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la institución de la confesión ficta. A tal efecto, cita el contenido de la norma rectora, de esta institución, cual es el artículo 362 del Código de Procedimiento:
“El demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Organismos Judiciales a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud, privilegia a quien cumple con la norma jurídica y lo faculta para exigir su favorecimiento.

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, no siendo la petición de la actora, contraria a derecho, la cual se basa en conceptos contenidos en nuestra legislación vigente, y no habiendo el demandado hecho uso del término probatorio, a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, operó en su contra plenamente la confesión ficta, contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplidos, con la conducta del demandado en este procedimiento los requisitos exigidos por la norma rectora para su procedencia, en consecuencia esta juzgadora tiene como ciertas las aseveraciones de la actora, contenidas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

DECISION

En razón de las consideraciones antes expuestas, este juzgado Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA PRETENSION DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la profesional del derecho abogado LIZZEDY MAYA ZARRAGA, en contra del ciudadano ELEODORO CARRASCO, en consecuencia, debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles.
Segundo: Se condena el pago de las pensiones insolutas, demandadas a razón de CIENTO CUARENTA Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, correspondiente a los meses que van desde el mes de Marzo de 2003 al 01 de Enero de 2005, mas los que se sigan venciendo hasta la desocupación del inmueble.
Tercero: Se condena el pago de los intereses por falta de pago de los cánones de arrendamiento, al 1 % mensual de conformidad con lo pactados por las partes, en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de arrendamiento, en tal sentido se acuerda nombrar contador público, a los fines de que realice el cálculo del monto ordenado a pagar en esta causa, en los términos establecidos en el libelo de la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y ordinal 2° del artículo 1592, del Código Civil venezolano y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz.


En la misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se público. Conste.

Scria.

Exp. 4886
JYQM/NRdeO/ruth