Folio Veintiséis (26)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
194° y 145°



EXPEDIENTE N° 4880

DEMANDANTE: Abog.RIGOBERTO MOLINA, inscrito en el inpreabogado N° 67.269, de este domicilio.

DEMANDADO:
ENMA LATOUCHE DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro 7.598.002., de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: EDUARDO PARRA OJEDA, inscrito bajo el N° 64.776, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Mediante libelo de demanda presentado por el Abogado RIGOBERTO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269 , en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden de Carmen Yolanda Ghirardi Ampallo, demandó por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), a la ciudadana ENMA LATOUCHE

DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.002, de este domicilio, para que conviniera en pagar o a ello fuera condenada por este Tribunal las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.150.000,oo), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 125.345,oo), por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha del vencimiento del efecto cambiario ( 18 de Septiembre 2003), hasta el 30 de Noviembre 2004 calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° ejusdem, el valor equivalente a 1/6% el monto del valor de la letra de cambio, cuyo monto es la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.583,33). CUARTO: Demanda igualmente el pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha del libelo hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las obligaciones objeto de la demanda, calculados al 5% anual. QUINTO: Solicita el pago de las costas y costos de este juicio…”

Admitida la demanda en fecha 03 de Diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de intimación y se libró despacho de intimación al Juzgado del Municipio Araure.( F.6-9)

En fecha 01 de Febrero de 2005, fue practicada medida preventiva de embargo, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (F.13-22. Cuaderno de Medidas).
Folio Veintiocho (28)

En fecha 14-03-2005, el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure, intimó a la demandada, (F.24)

En fecha 18 de Abril de 2005, comparecieron ante el Despacho de este Tribunal ambas partes y presentaron escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal sea devuelto el original del instrumento cambiario a la parte demandada y en su lugar se deje copia certificada; de igual modo, se solicita que solo se suspenda la medida de embargo preventivo que pesa sobre bienes propiedad de la parte demandada, en virtud de que los bienes embargados estan bajo su custodia. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.

El Tribunal visto el anterior convenimiento celebrado entre las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución del original del instrumento cambiario, dejando en su lugar copia fotostática certificada, para la obtención de dicho fotostato se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo preventivo practicado en fecha Primero de Febrero de Dos Mil Cinco, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se da por terminado el Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Folio Veintinueve (29)
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril Dos Mil Cinco. Años: 194° y 145°
La Jueza,

Abog. Julia Quero Moyetones.
La Secretaria,

Abg. Noemí de Ortiz

Exp. N° 4880-2004
Yelitza