REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: N° 4831

DEMANDANTES:
SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H.G-1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando debidamente anotada bajo el Nro. 76, Tomo 107-A-Pro en fecha 21 de Septiembre de 1993, modificados sus Estatutos por ante mismo Registro Mercantil en fecha 30 de Octubre año 2001, quedando debidamente anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203-A-Pro, y su representante legal ciudadano: HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, en su condición de Presidente de la empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.252.575, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:


DEMANDADO: Abg. LUIS ARMANDO PEÑALOZA, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.100.



MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.763.312, soltera, comerciante y de este domicilio.


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 65.694, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.003 por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.252.575, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO H.G-1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando debidamente anotada bajo el Nro. 76, Tomo 107-A-Pro en fecha 21 de Septiembre de 1993, modificados sus Estatutos por ante mismo Registro Mercantil en fecha 30 de Octubre año 2001, quedando debidamente anotado bajo el Nro. 1, Tomo 203-A-Pro, con facultades señaladas en la Cláusula Décima Séptima, Ordinal (18)Dieciocho de los Estatutos Constitutivos de la, mencionada sociedad y en forma personal, asistido en este acto por la profesional del derecho Abogado Yosmary García Escalona, titular de la Cédula de identidad Nro.10.139.757, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.605, en el cual demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la Ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.763.312, soltera, comerciante y de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice:

“…1. La Empresa que represento Grupo H.G.-1 C.A,… autorizó a su misma persona con el carácter Administrador del Centro Comercial Country Market ubicado en la Avenida Libertador (31) treinta y uno entre calles 26 y 27, número 26-48, de la ciudad de Acarigua, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, a suscribir los contratos de arrendamientos de los locales que conforman dicho Centro Comercial, con las condiciones y especificaciones previamente acordadas… contrato de arrendamiento celebrado entre el Administrador y la arrendataria ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE…CLÁUSULA PRIMERA: EL ARRENDADOR de en arrendamiento el local comercial numero cincuenta y tres (53) que se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Centro Comercial COUNTRY MARKET, situado en la Avenida Libertador(31) treinta y uno entre calles 26 y 27, numero 26-48, de la ciudad de Acarigua, en el Municipio Páez del Estado Portuguesa. CLÁUSULA SEGUNDA: El Canon semanal de arrendamiento es la suma de… (30.000,00 Bs.)que la ARRENDATARIA pagará de manera consecutiva el día sábado de cada semana o dentro de los tres primeros días siguientes. CLAUSULA TERCERA: Para la demostración del pago de los cánones o pensiones sólo se permite prueba por escrito. Aún cuando una de las obligaciones que aquí contare la ARRENDATARIA es el pago de pensiones o cánones que deben satisfacer en periodos semanales, mensuales o determinados, el hecho de acreditar el pago de las cantidades correspondientes a uno o varios cánones, en ningún caso hará presumir que han sido pagados los anteriores cánones o pensiones; en consecuencia el pago de cada canon o de cualquier otro pago sólo será prueba con el recibo respectivo y debidamente cancelado…2. … la ARRENDATARIA adeuda a le ARRENDADOR, desde el 22 de Febrero de 2003 al 11 de Octubre de 2003 al 11 de Octubre de 2003, lo que equivale a siete (7) meses y doce (12) días, lo que corresponde a treinta y cinco (35) a treinta y cinco (35) semanas insolutas que multiplicadas por los respectivos cánones de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) semanales, arroja la suma de … (Bs. 1.050.000,00). 3. La inquilina finalizado el lapso de duración del presente contrato, continuó en el uso y disfrute del inmueble arrendado a cuya consecuencia se produjo la táctica reconducción, al no demandarte el desalojo el ARRENDADOR…demando a la ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE, anteriormente identificada para que desaloje el inmueble arrendado, a su vez convenga o a ello sea condenada por el Tribunal según el siguiente petitorio: PRIMERO: A cancelar la suma de… (Bs. 1.050.000,00) por concepto de cánones insolutos y los que se produzcan el término de la ejecución de la sentencia. SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado una vez se declare con lugar la demanda de desalojo conforme a lo establecido en la causal (a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Al pago de costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado, calculada prudencialmente por el Tribunal Solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil se decrete el secuestro del local arrendado; y para garantizar las resultas del juicio, en lo relativo al saldo adeudado se decrete embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, los cuales oportunamente, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 eiusdem. Estimo la presente demanda en la cantidad de…(Bs. 2.730.000,00)…” Igualmente consignó documentos que avalan su pretensión (F-0l al 32)

Admitida la demanda en fecha 31 de Octubre de 2.003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal no la acuerda por cuanto no consta la insolvencia de la demandada. (F-33)

Consta al folio 35, que el Alguacil consigno recibo de citación debidamente cumplida.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, compareció ante el Tribunal la ciudadana MERY PEREZ, consignando diligencia donde expone: “Participó al Tribunal que no he designado o nombrado Abogado queme asista o represente en este proceso, pido al Tribunal se me designe un abogado que garantice mi derecho a la defensa”.(F-36)

En fecha 07 de Noviembre de 2003, el Tribunal dicto auto donde acuerda de conformidad lo solicitado por la ciudadana MERY PEREZ, y en consecuencia se designa como Defensor Judicial al Abogado PABLO RANGEL. (F-37)

En fecha 03 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal, el profesional del derecho abogado LUIS ARMANDO PEÑALOZA, presentando diligencia donde expone y solicita “Consigno en este acto copia original de los Dos (2) últimos recibos de pago realizado por la Arrendataria MERY PEREZ, del local N° 53, del Centro Comercial COUNTRY MARKET, y la relación total de la deuda acumulada hasta la presente fecha, y que hace constar la insolvencia de la demandada, prueba fehaciente, producida, para que este Tribunal decrete la medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda”.(F- 39 al 44)

En fecha 02 de Febrero de 2005, el Tribunal dicto auto, donde acuerda designar al profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, para que la asista en el acto de la contestación de la demanda.( F-62)

En fecha 09 de Febrero de 2005, compareció el ciudadano JOSE ISMAEL MONASTERIO, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien expuso: “Devuelvo boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS JUAREZ TORRES…” (F-64 al 65)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Profesional del derecho Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada, el cual consignó su escrito de contestación, en el que alega Punto Previo, donde expone que existe una contradicción entre las cantidades que la parte actora en los particulares Primero, Segundo Y Tercero y la estimación de la presente demanda, por cuanto por una parte se solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto por un lado demanda la cantidad de 1.050.000,00 Bs. Y por otro lado estima la demanda por Bs. 2.730.000,00, lo que crea un estado de indefensión y confusión para su representada, al no saber cual es la verdadera cantidad por la que la están demandando, es por lo que rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada con el petitorio de la parte actora. Igualmente procedió a impugnar las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por cuanto las mismas son copias simples que no producen ningún valor probatorio, rechaza, niega y contradice que adeuda a el arrendador siete (7) meses y doce (12) días, es decir, desde el 22 de Febrero de 2.003 hasta 11 de Octubre del 2003, que da un total de Bs. 1.050.000,00, que equivale a 35 semanas por la cantidad de Bs. 30.000,00, semanales, el local que la parte actora solicita que se desaloje, se encuentra ocupado desde hace varios años, es decir, esta solo, por lo que rechaza, niega y contradice que su representada al finalizar el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora se haya producido la tacita recondución del mismo, por que a la fecha de la finalización del mencionado contrato, ya se encontraba desalojado, por cuanto su representada le había hecho entrega de las llaves del local al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, identificado en auto. Rechaza, niega y contradice la presente demanda de desalojo intentada en contra de su representada, tal como se manifiesta la parte actora en el Capitulo Tercero (PETITORIO), de esta demanda y que riela en el folio 5, por cuanto el mencionado local comercial se encuentra desocupado desde hace varios años, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley. Por lo que su representada nada adeuda a la arrendataria por concepto de cánones de Arrendamiento, ni costas, costos y honorarios profesionales de abogado. (F-66 al 69)

En fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal dicto y publico sentencia Definitiva donde declaro: Primero: NULO el auto de fecha 02 de febrero de 2005. Segundo: REPONE la causa al estado de que se emita nuevamente el auto de fecha 02 de febrero de 2005, fijando la oportunidad precisa en que el defensor judicial deba contestar la demanda previo a que preste el juramento de ley. (F-70 al 82)

En fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal dicta auto donde designa Defensor judicial, y le hace llamamiento para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho de su notificación a dar su aceptación o excusa. (F- 83)

En fecha 04 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, presentando diligencia donde el acepta el cargo de Defensor Judicial y presto su juramento de ley. (F-86)

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció el Profesional del derecho Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó su escrito de contestación, en el que alega: PRIMERO: punto previo, donde expone que existe una contradicción entre las cantidades que la parte actora en los particulares Primero, Segundo Y Tercero y la estimación de la presente demanda, por cuanto por una parte se solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto por un lado demanda la cantidad de 1.050.000,00 Bs. Y por otro lado estima la demanda por Bs. 2.730.000,00, lo que crea un estado de indefensión y confusión para su representada, al no saber cual es la verdadera cantidad por la que la están demandando, es por lo que rechaza la estimación de la demanda por ser exagerado el petitorio de la parte actora, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Impugno las documentales marcadas con las letras “A”,”B” y “C”, que fueron acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda, y que rielan a los folios 6 al 22 del presente expediente, por cuanto los mismos son copias simples que no producen ningún valor probatorio en el presente juicio. TERCERO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Rechazo, negó y contradijo que su representada adeuda a el Arrendador siete (7) meses y doce (12) días, es decir, desde el 22 de Febrero de 2.003 hasta 11 de Octubre del 2003, que da un total de Bs. 1.050.000,00, que equivale a 35 semanas por la cantidad de Bs. 30.000,00, semanales, el local que la parte actora solicita que se desaloje, se encentra ocupado desde hace varios años, es decir, esta solo, por lo que rechaza, niega y contradice que su representada al finalizar el lapso de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora se haya producido la tacita recondución del mismo, por que a la fecha de la finalización del mencionado contrato, ya se encontraba desalojado, por cuanto su representada le había hecho entrega de las llaves del local al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, identificado en auto; quedando ambas partes conforme con la terminación del contrato. Rechaza, niega y contradice la presente demanda de desalojo intentada en contra de su representada, tal como se manifiesta la parte actora en el Capitulo Tercero (PETITORIO), de esta demanda y que riela en el folio 5, por cuanto el mencionado local comercial se encuentra desocupado desde hace varios años, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la Ley. Por lo que su representada nada adeuda a la arrendataria por concepto de cánones de Arrendamiento, ni costas, costos y honorarios profesionales de abogado. (F-87 al 94)
Siendo la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las parte hicieron uso de este derecho.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

El Defensor judicial, impugna la estimación de la cuantía de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que es exagerada y además contradictoria, por cuanto en el particular primero del petitium, demanda la suma de Bs. 1.050.000 por concepto de cánones insolutos, y al final cuando estima la demanda, lo hace por la cantidad de Bs. 2.730.000, situación que coloca a su defendida en estado de indefensión. Al respecto quien juzga, considera oportuno citar, al procesalista Chiovenda, quien al respecto señala: “La demanda es el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, el que determina la competencia por el valor y el Juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma.
Se ha sostenido constantemente que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, es decir, lo que se pida débase o no…” (Negrillas del Tribunal).

Puede apreciarse en el particular primero del petitium, que cuando el demandante reclama la suma de Bs. 1.050.000 por concepto de cánones insolutos, además reclama “…y los que se produzca al termino de la ejecución de la sentencia”. Es con fundamento en las consideraciones antes hechas, que esta sentenciadora considera que la estimación de la demanda, esta ajustada a los parámetros legales, y en consecuencia declara improcedente la impugnación de estimación realizada por el defensor judicial. Y así se decide.

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada por el demandante, ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Grupo H.G.-1 C.A. suficientemente identificados en autos, pretende el desalojo del inmueble arrendado señalado en el libelo, por Resolución de Contrato, pretende el pago de los cánones insolutos y los que se produzcan al término de la ejecución de la sentencia, y finalmente el pago de las costas y costos del presente juicio.

A esta pretensión de la actora, se contraponen las defensas esbozadas por la accionada, las cuales están contenidas en el escrito de contestación a la demanda, rielante a los folios 87 al 94 del presente expediente, en los términos explanados claramente en la relación de los hechos copiados en la parte narrativa de esta sentencia.

ANALISIS PROBATORIO

Establecida la relación jurídica procesal, con los hechos afirmados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, y siendo que tales afirmaciones, requieren ser probadas por sus alegantes, conforme a los principios probatorios, que gobiernan nuestro sistema procesal, quien juzga pasa analizar las pruebas de ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento civil, y que son del contenido siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.




Al Libelo acompaño:

1. Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 1, Folios 1 al 4, Protocolo 1ero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2003. (F-6 al 12)
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento del Registro Mercantil del Grupo H.G-1 C.A., Acta Constitutiva de la Sociedad del Grupo H.G-1 C.A., la cual quedo asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 21 de septiembre de 1993, bajo el 76, Tomo 107-A-Pro…Número 1 del año 2001. (F-13 al 16)
3. Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del documento del acta de Asamblea General Extraordinario celebrada el 20 de Diciembre del año 1998. (F-17 al 22)

Estos documentos fueron acompañados al libelo de demanda en copia fotostática simple, y habiendo sido impugnados por el Defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 87 al 94, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.

4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa Grupo H.G-1,C.A., representada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS y el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, donde el arrendador cede la administración del inmueble, ubicado en la avenida Libertador calle 31, entre las calles 26 y 27, número 26-48 Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, que conforman el Centro Comercial Country Market. Este documento no aporta elemento alguno que sirva para esclarecer los hechos, por lo tanto se desecha del procedimiento. Así se decide. (F- 23 al 26)

5. Marcado con la letra “E”, original de documento privado del Contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa Grupo H.G-1, C.A., representada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS y la ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ BARAZARTE. A este documento se le valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de un instrumento privado, que no fue desvirtuado por la parte demandada, de acuerdo a las previsiones mencionadas, y sirve para evidenciar la relación arrendaticia que vincula a las partes intervientes en la presente causa y las condiciones en que fue pactada la misma. Y así se establece. (F-27 y 28)

La parte demandada, no promovió prueba alguna con la cual demostrar sus aseveraciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIERREZ FARIAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo H. G.-1, C.A. en contra la ciudadana MERY ELIZABETH PEREZ, ambos suficientemente identificados en autos, tal como quedo señalado ut-supra en la motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda libre de personas, bienes muebles y cosas.
TERCERO: Se condena el pago de las pensiones insolutas, demandadas desde el 22 de Febrero de 2003 al 11 de Octubre de 2003, lo que equivale a siete (7) meses y doce (12)días, lo que corresponde a treinta y cinco (35) semanas insolutas que multiplicadas por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales da la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050.000,oo), mas los meses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, en tal sentido se acuerda nombrar contador público, a los fines de que realice el cálculo del monto a cancelar por este concepto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria,

Abg. Noemí Romero de Ortiz


En la misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde, se público. Conste.

La Secretaria

Exp.- 4831
JYQM/NRdeO/ruth