EXP. N° 657-2005


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE ACTORA: VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.568.519, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, abogado, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 33 esquina avenida 35 N° 34-83, de Acarigua, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.986 y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.597.337.
PARTE DEMANDADA: SERGIO GASPERO PAISAN, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-260.109 con domicilio en la Avenida 27 entre calles 31 y 32 N° 8 Taller Mecánico Sergio frente a Panadería Conca de Oro de la Acarigua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, Abogado, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 22.256 y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.241.267.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS.
II
Por libelo admitido en fecha 21 -02- 2005, el ciudadano VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, demanda al ciudadano SERGIO GASPERO PAISAN, por CUMPLIMIENTIO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un inmueble constituido por galpón y depósito, que dice ser su copropietario, situado en la avenida 27 entre calles 31 y 32 N° 8 de esta ciudad de Acarigua, por falta de pago de la totalidad de once mensualidades por canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 233.000,oo, los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, enero y febrero de 2005 a razón de Bs. 269.267,60, para un total de Bs. 2.780.606,80 e igualmente el pago de servicio de agua, a la empresa Aguas de Portuguesa C. A., desde el mes de enero de 2001 demandando las pensiones arrendaticias que se sigan causando. Fundamenta el actor su pretensión en lo convenido en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento N° 0146 que inicialmente el nombrado demandado suscribiera con la inmobiliaria V. D. 49 C. A. con vigencia el 01-01-2001 hasta el 02-01-2002, que el actor afirma que se ha convertido en uno sin determinación en el tiempo, y en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y 1167 del Código Civil, y por último demanda la corrección monetaria respectiva.
Citado el ciudadano Sergio Gaspero Paisan en fecha 02-03-05, por escrito recibido en fecha de marzo de 200,5 agregado desde el folio 19 al 22, contestó la demanda, en los términos siguientes: rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la actora, en virtud que los mismos no son ciertos, ya que sólo adeuda ocho (8) cuotas o cánones de arrendamiento y no once (11) e igualmente niega que adeude la cantidad de Bs. 721.958,50 por concepto de deuda de agua con la empresa Aguas de Portuguesa, C. A; con fundamento a lo establecido en los Artículos 1.585 y 1578 del Código Civil, el arrendador está obligado a conservar la cosa en estado de servir al fin que se la ha arrendado y al saneamiento de todos los vicios y defectos que impidan su uso, aunque no las conociere al tiempo del contrato, por lo que alega que le ha exigido al arrendador en varias y reiteradas oportunidades las reparaciones del techo del inmueble de su propiedad y objeto del contrato, el cual corre grave riesgo de derrumbarse, lo cual ocasionaría graves daños materiales y hasta daños físicos a los empleados que a su servicio allí laboran, e igualmente le ha exigido al actor la reparación de una pared perimetral, la cual se derrumbó por acción del tiempo, ocasionando inseguridad para los equipos y materiales de trabajo que utiliza en su labor diaria de mecánico automotriz y de los vehículos que allí permanecen para su reparación; que en virtud que el arrendador hizo caso omiso a esas exigencias, se vió en la necesidad de suspender la cancelación del canon de arrendamiento al que está obligado, hasta que el arrendador cumpla con su obligación de hacer las reparaciones al inmueble arrendado, lo cual fundamenta en lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por cuanto el arrendador no ha cumplido con su obligación de conservar la cosa en estado de servir al fin para que se la ha arrendado, impuesta a todo arrendador en el Numeral 2° del Artículo 1.585 Eiusdem.
Por otra parte el arrendatario propone reconvención o mutua petita contra el demandante, alegando que la voluntad consciente, intencional y deliberada del accionante estriba en un incumplimiento suyo tendiente a liberarse de las obligaciones que emanan de la relación arrendaticia; que en base a lo dispuesto en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, 365 del Código de Procedimiento Civil, 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 789, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.585,3 del Código Civil, es por lo que reconviene al actor VITO D’AMBROSIO SALIERNO, al cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del inmueble antes identificado, en el sentido de que proceda a efectuar la reparación del techo del inmueble objeto del referido contrato, así como la construcción de la pared perimetral del mismo, estimando la reconvención en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo.
Admitida la reconvención cuanto ha lugar en derecho, el actor reconvenido, por escrito recepcionado el día 10-03-2005, procedió a darle contestación, negando, rechazando y contradiciéndola, por cuanto ha cumplido con su obligación establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil; que no es cierto que el arrendatario le haya exigido la reparación del techo, ya que quien se obligó en forma verbal a reparar el daño causado por el incendio ocurrido el día martes 01 de Julio de 1997 en el referido inmueble, fue el arrendatario y en donde se quemó una camioneta marca Ford, color Blanco, Modelo a985, Tipo: Cava, Placas Nros. 449-PAA y como consecuencia del incendio se quemó el techo del inmueble, tal como se desprende del acta de informe de incendio levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos Acarigua-Araure del estado Portuguesa, signado con el Nro. 03897 y, que de conformidad con el artículo 1.598 del Código Civil, es responsabilidad del arrendatario por cuanto el incendio se produjo por su negligencia e impericia producido por una manguera conductora de gas licuado de petróleo, la cual se encontraba debajo del piso del vehículo con propagación hacia la cabina y motor, proveniente de la llama abierta de un soplete, la cual si puso en riesgo no solamente bienes materiales existentes sino más grave aún las vidas de personas que se encontraban en el inmueble; que el reconvincentes es responsable del deterioro que sufriera el inmueble de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.597 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, en primer lugar el actor reconvenido promovió como pruebas, las siguientes: Ratificó y promovió las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” que acompañó junto al libelo de demanda, promovió la documental marcada con la letra “D”, para demostrar que el único techo que tiene conocimiento de que necesita reparación fue el que se quemó, promovió los testimoniales de los testigos: Roberto Buseta, titular de la cédula de identidad N° 1.014.265, Olando Carmona, titular de la Cédula de Identidad N° 2.149.824 y Carlos Concalves, titular de la Cédula de Identidad N° 10.144.793, a los fines de demostrar que efectivamente ocurrió un incendio el día 01-07-1.997 y que ese incendio quemó el techo del inmueble objeto de esta demanda, causó daños materiales a terceros, así como también puso en peligro las vidas de lo que allí laboran; en su prueba de informe solicitó se sirva ordenar a la empresa Aguas de Portuguesa C. A. a los fines de que informe si la cuenta N° 04-074-038-00, los siguientes particulares. 1) Si el inmueble arriba señalado tiene deuda pendiente con Aguas de Portuguesa.2) Cuando fue su último pago,3) En caso de que hayan cancelado cuantos meses fueron (indicar mes y año).4) Si en el sistema aparece el corte del agua indicar desde cuando. Y por su parte, el demandado-reconviniente promovió a su favor, las siguientes: Con el objeto de probar suficientemente el hecho de que no adeuda tal cantidad de canos de arrendamiento puesto que canceló, en su debida oportunidad, al ciudadano Vito D’ Ambrosio, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Abril, Mayo y Junio de 2004 consignó marcados “A”, “B”, y “C”, originales de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los referidos meses, promueve prueba de exhibición de documento y solicitó al Tribunal intimar al ciudadano Vito D’ Ambrosio Salieron, a la exhibición de las copias de los referidos recibos de cancelación, los cuales se encuentra en su poder, consignó en original marcado “D”, comprobante de pago N° 010407403800, de fecha 18-03-2005, por un monto de Bs.290.628,oo, por concepto de cancelación de servicio de agua, correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a febrero de 2005; con el objeto de probar suficientemente que los daños a que se hace referencia, no fueron causados por el incendio señalado por la parte actora promueve prueba de Inspección Judicial, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: De la condición actual del indicado inmueble; Segundo: Del estado actual en que se encuentra el techo ubicado en la parte lateral derecha del referido inmueble, así como el estado actual de la pared perimetral derecha del mismo; Tercero: De que tanto el techo lateral derecho del inmueble, como la pared perimetral derecha del mismo, no presentan rastros de deterioro por acción del fuego; Cuarto: De cualquier otra circunstancia que se indique al momento de la practica de la inspección. Admitidas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, Consta al folio 44 la declaración del testigo Orlando Carmona, al folio 46 la del testigo Carlos Goncalves, al folio 48 acta de exhibición de documento, a los folios 50 y 51 acta de Inspección Judicial, Al folio 55 el informe requerido a la empresa Aguas de Portuguesa C.A, al folio 56 estado de cuenta anexo a dicho informe y que el testigo Roberto Buseta no fue presentado al Tribunal en la dos oportunidades fijadas.
El resultado del debate probatorio será analizado y valorado en la parte motiva del presente fallo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes



III
PUNTO PREVIO:

De la Reconvención:
Alega la parte demandada en su escrito que el actor sea condenado por este Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble constituido por (Galpón – Deposito) , signado con el N° 8, ubicado en la avenida 27 con calle 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, contenido dicho contrato en documento privado suscrito con la Inmobiliaria “ V.D, 49 C.A”, instrumento este apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Establece el demandado que el arrendador en virtud del contrato de arrendamiento privado suscrito, proceda a efectuar la reparación del techo del inmueble objeto del referido contrato, así como la construcción de la pared perimetral del mismo.
Afirma en su escrito que el arrendador pretende a motus propio solicitar de su parte el cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento atrasados (subrayado nuestro), confesión esta que a juicio de esta Juzgadora determina que efectivamente que el arrendatario incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
De las actas procesales no se evidencia prueba alguna de la responsabilidad por parte del arrendatario de la reparación de los daños causados al techo del galpón y de la pared perimetral tal como lo afirma el demandado en su escrito de Reconvención.
Por cuanto de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.005, se dejo constancia de una pared deteriorada, observándose un boquete, bloques apilados uno sobre otro, haciendo la función de pared. Se observó que parte del techo de laminas de zinc que se encuentran deterioradas (38 laminas en total), y el tercer particular se dejo constancia que a simple vista no se observa vestigio de acción de fuego en los materiales anteriormente observados. Ahora bien el artículo 1596 del Código Civil Establece: “El arrendatario… omisis Primer Aparte: También esta obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador …”. En ambos casos, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionen al propietario…”.
Si bien es cierto que el demandado reconviniente alego que el bien ha sufrido daño, pero es el caso que no existe en autos prueba alguna que el arrendatario cumplió con la obligación de comunicarle al arrendador, supuesto de hecho de la norma que no probó el demandado haber cumplido. Así se Decide.
Aunado a esto la cláusula décima Tercera del Contrato de de Arrendamiento establece: “El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento de la administradora y a la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesario alguna reparación mayor del inmueble y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione solo dolo o negligencia” obligación esta que asumió y no cumplió.
Así mismo el artículo 1595 ejusdem, establece: “Si no se ha hecho la descripción, se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas y debe devolverla en la misma condición” tal como lo define el contrato de arrendamiento en su cláusula octava.
En consecuencia siendo el principio dispositivo y de verdad procesal el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces deben atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción alegados ni probados”. Por consiguiente la reconvención debe desestimarse. Así se Establece y Decide”
En fuerza de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa DECLARA SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el ciudadano SERGIO GASPERO PAISAN, en contra del ciudadano VITO D’ AMBROSIO SALIERNO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas al demandado reconvinente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV

Siendo resuelta la reconvención en los términos expuestos para este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia con base a las consideraciones siguientes:
Del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes INMOBILIARIA V.D, C.A, representada por el ciudadano VITO D’ AMBOSIO SALIERNO (Arrendador) en contra de SERGIO GASPERO PAISAN (Arrendatario).
El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto a los folios 6 y 7 Vto, marcado con letra “B”, el cual no fue en ningún momento impugnado por la parte demandada, si no por el contrario fue reconocido en la oportunidad de contestar la demanda afirmando que realmente suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA V.D, 49 C.A, por lo que se le concede toda la validez al instrumento contrato de arrendamiento el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pautados y a sus consecuencias en virtud de que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pautado, so pena, de exigir judicialmente su cumplimiento o Resolución Conforme lo establece el artículo 1167 del Código Civil. Así se Establece.
Establecido como fue la plena validez del contrato de arrendamiento, pasa este Tribunal a examinar las pruebas, por cuanto la controversia se centra en la discusión de varios puntos que deben quedar acreditados con las respectivas probanzas establecidos en nuestro sistema legal de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil.
V

ANALSIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Marcado “A” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa de fecha 15 de Junio de 1.990, bajo el N° 19, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 5 del Segundo Trimestre año 1990. Instrumento este que no fue desconocido ni impugnado en el lapso legal. El Tribunal le concede valor probatorio a dicho instrumento por ser demostrativo de la Copropiedad del inmueble por parte del actor de la presente acción. Así se Decide.
• Acompañó marcado “B”, contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA V.D, 49 C.A, representada por el ciudadano VITO D’ AMBOSIO SALIERNO (Arrendador) y SERGIO GASPERO PAISAN (Arrendatario), instrumento este expuesto anteriormente, al cual ya se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
• Junto al libelo marcado “C”, copia de estado de cuenta de Aguas de Portuguesa, acta N° 04074038-00 a nombre de Taller Mecánico donde consta deuda acumulada hasta el año 2000 por un total a pagar de Bs. 1.054.092,75 A= Ajuste, C= Convenio, P= Abono, Cortado 6 veces, Fecha de Corte 03-05-2000. Instrumento este que debe valorarse concatenadamente con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.
En el escrito de Pruebas Promueve lo siguiente:
• Ratificó y promovió los instrumentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, instrumentos estos que fueron debidamente valorados por este Tribunal.


Prueba Documental:
• Promueve marcado en letra “D” folio (31), a fin de demostrar que el unico techo que su representado tiene conocimiento que necesita reparación fue el que se quemó como consecuencia de incendio ocurrido el día 01 de Junio de 1997, la cual funcionarios del Cuerpo de Bomberos Acarigua, tipificaron bajo categoría N° 07-05 de fecha 10 de Marzo de 2.005, suscrito por el ciudadano Capitan (B) T.S.U José Tovar, Jefe de la Sec. Tec. De Prev. De INV de Siniestros, Cabo 2° Guillermo Pérez Inspector Actuante, C.I.N° V- 9.535.808 y el Coronel (B) T.S.U SAVAK C. Pérez Comandante General Director, Constancia esta resultante de la Investigación que establece: “Este hecho quedó tipificado bajo la categoría Accidental Previsible”. Instrumento este que no fue impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Testimoniales:
TESTIGOS:
• Roberto Buseta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.014.265, el tribunal deja constancia que este testigo no rindió su declaración. Folio (54).
• Orlando Carmona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.149.824, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, al rendir declaración manifestó que tiene conocimiento que el galpón donde funciona el taller ocurrió un incendio y que le consta que el 01 de julio de 1997, por cuanto el local donde trabajaba en la parte trasera hay una ventana que da hacia el galpón y vio las llamas, el humo de ese incendio con llamas altas y fuertes y que la causa que produjo el incendio manifestó por comentarios de los vecinos supo que una camioneta se estaba quemando por unas soldaduras o reparaciones que le estaban haciendo a la misma. En la repregunta el testigo fue constante al afirmar que el incendio lo observo por la ventana trasera y afirma que el incendio ocurrió exactamente al lado izquierdo, entrando al portón.
• Carlos Concalves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.144.793. Al rendir su declaración manifestó que conoce a las partes y que le consta que el ciudadano Sergio Gaspero tiene arrendado un inmueble en la avenida 27 entre 31 y 32 donde funciona un taller mecánico, que no observó el incendio pero cuando llego ya había pasado el incendio, el techo deteriorado y el carro estaba parado en el estacionamiento, en el mismo sitio lo que divide es una pare. Afirma igualmente que no lo presenció, que escuchó decir que estaban latoneando un 350 que fue el que se quemó y tenia una bombona de gas en la cava por que el camión trabajaba a gas y en el momento que estaban picando la lata se pico una de las mangueras, esas fueron las versiones de la gente de la zona y tenia afirmado que el incendio ocurrió ubicándose en la entrada al lado izquierdo.
Testimonios estos que fueron contestes coinciden en sus declaraciones como testigos referenciales del hecho se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Prueba de Informe:

• Solicita a este Tribunal que se oficie a la empresa Aguas de Portuguesa a los fines de que informe se la cuenta N° 04-074-038-00 lo siguiente: 1. se el inmueble tiene deuda pendiente con Aguas de Portuguesa. 2. Cuando fue su último pago. 3. en caso de que hayan cancelado cuantos meses fueron (indicar mes y año). 4. Si en el sistema aparece costo de agua indicar desde cuando. Informe este de fecha 04 de Abril de 2.005 folio (55) el cual informa a este despacho lo siguiente: El inmueble tiene un recibo pendiente de Bs. 24.219,oo correspondiente a la emisión de marzo de 2.005. Su ultimo pago fue el 18-03-05 cancelaron 15 recibos pendientes a diciembre de 2003, enero a diciembre 2004 y enero a febrero 2.005, suscrito por el T.S.U Nayibe Ramos. Coordinadora Comercial, anexo estado de cuenta folio (56) el cual es demostrativo de la deuda acumulada hasta el año 2000, total a pagar Bs 24.219,oo cortado 6 veces , fecha de corte 03-05-2000, informe este demostrativo de la deuda con el servicio publico de agua, se aprecia de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reproduce el merito favorable de los autos, la sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna en nuestro sistema legal. Así se Decide.
• Consigna marcado “A”, “B” y “C”, originales de los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los referidos meses de abril , marzo y junio de 2004, solicita al tribunal que intime al ciudadano VITO D’AMBROSIO, para que exhiba las copias de los referidos recibos de cancelación de los meses antes descritos los cuales se encuentran en su poder Instrumento estos que fueron desconocidos en contenido y firma, alegando que no es su firma ni ha expedido dichos recibos …. Folio (42) en el lapso establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fueron formalmente desconocidos, no existen en autos que la parte promoverte de dichos instrumentos privados. Promovieron prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 ejusdem. En consecuencia se desechan dichos instrumentos: Así se Decide.
• Marcado “D” comprobante de pago N° 010407403800, de fecha 18-03-2.005, por un monto de BS. 290.628,oo por concepto de cancelación del servicio de agua del taller mecánico ubicado en la avenida 27 entre calles 31 y 32, correspondientes a los meses de diciembre 2003 a febrero 2005. el cual se aprecia en todo su valor probatorio por guardar relación con la prueba de informe recibida de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A, en el cual informa que la deuda actual es de Bs.24.219,oo correspondiente al mes de marzo 2005. Así se Establece.
VI

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Queda evidenciado del análisis precedente, la existencia de la relación contractual arrendataria que vinculó a las partes a litigio, conforme a la validez plena otorgado al instrumento denominado contrato de arrendamiento, iniciada la relación arrendataria el 01 de enero de 2001, sobre un galpón ubicado en la avenida 27 entre calles 31 y 32 N° 08 de Acarigua Estado Portuguesa. El canon de Arrendamiento convenido en principio se estableció en Bs. 180.000,oo, en enero del 2004, las partes de común acuerdo lo establecieron en Bs. 233.000,oo y por regulación administrativa de alquiler expediente 04-2003 se fijo el canon en la cantidad de 269.267,60 a partir de enero de 2005, y al no demostrarse un monto distinto, este es el canon que rige la relación arrendaticia. De igual manera quedó demostrado los otros conceptos que esta obligado a cancelar el demandado, como es el servicio de agua por la cantidad de Bs. 290.628,oo factura de fecha 18-03-2005, cuenta N° 01040743800 quedando un saldo pendiente de Bs. 24.219,oo correspondiente al mes de marzo de 2005. Así mismo quedo demostrado que el inmueble objeto principal de la acción sufrió daños en cuanto a un incendio ocurrido en julio de 1997 en la parte izquierda del galpón, estableciendo el cuerpo de bomberos en su conclusión que el hecho era de categoría accidental previsible, accidente este que tuvo pleno conocimiento el arrendador(actor).
Igualmente quedó evidenciado de otros daños que presenta el inmueble en cuanto a una pared perimetral y el techo de la parte izquierda de inmueble. No se evidencia del análisis global de las pruebas la solvencia de los cánones de arrendamiento demandados, tal como le expresa el demandado en su escrito de contestación a la demanda “me vi en la necesidad de suspender la cancelación del canon de arrendamiento al que estoy obligado, hasta que el arrendador cumpla con su obligación de hacer las reparaciones al inmueble arrendado”. Consecuencia de esto la insolvencia de los pagos de canon de arrendamiento, por cuanto con su declaración pretende exonerarse de dicho pago no cumpliendo de esa manera con las exigencias del contrato arrendaticio.
Si bien es cierto el demandado alega que el bien inmueble ha sufrido daños tal como quedó demostrado en las pruebas que anteceden. Pero es el caso de que no existen pruebas que el arrendatario de conformidad con el artículo 1596 del Código Civil haya puesto en conocimiento al propietario de las reparaciones que debe hacer el arrendador sopena de responsabilidad por su negligencia. Establecido en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas segunda, décima y decida tercera y por disponerlo la propia Ley Sustantiva, el contrato es ley entre las partes y obliga a cumplir lo expresado en ello y sus consecuencias, facultando a demandar su cumplimiento, al quedar evidenciado del análisis probatorio el incumplimiento por parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento conforme al mismo convenio admitido por las partes, obligación legal prevista en le artículo 1592 del Código Civil en su ordinal segundo al establecer el legislador en sentido genérico las obligaciones principales que tiene el arrendatario “De pagar la pensión de arrendamiento en los terminas convenidos …” Esta obligación establecida por el legislador en la cual se encuentra el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y de igual manera todas las cláusulas contenidas en el contrato, obligaciones esta que asumió y no cumplió, en consecuencia se encuentran satisfechos los presupuestos contractuales y legales para la procedencia de la acción resolutoria del vinculo arrendaticio que existió entre las partes. Así se Decide.
Tenemos entonces, que de las pruebas analizadas y valoradas en especial del varias veces mencionado contrato de arrendamiento, quedó demostrado los cánones vencidos en la cantidad de Bs. 233.000,oo mensuales de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, y la cantidad de 269.267,60 mensuales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 20004, y por igual cantidad mensual los meses de enero y febrero de 2005, le corresponde al demandado el pago de los meses insolutos que no demostró el inquilino haber cancelado conforme a las disposiciones legales y contractuales supra indicadas por el monto fijado por las partes resultando procedente dicho cobro atinente a los meses demandados y a los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Así se Decide y Establece.
Con relación a lo pretendido por concepto del servicio de Agua, con respecto a este punto el tribunal observa lo siguiente:
Ciertamente existe la obligación del inquilino de cancelar el servicio de Agua potable, conforme a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, servicio que inicialmente fue estimado en la cantidad de Bs. 721.958,50, según el estado de cuenta emanado de la empresa Aguas de Portuguesa, C.A, el cual fue consignado marcado “C”, el cual presentado por el actor a la fecha de proponer la acción, no obstante del material probatorio examinado de acuerdo con el informe solicitado por este Tribunal a la empresa Aguas de Portuguesa, C.A, el cual riela al folio (55), el inquilino canceló los meses de diciembre 2003, enero a diciembre 2004, así como enero y febrero 2005. Quedando un saldo pendiente a la fecha de BS. 24.219,oo correspondiente a la emisión de marzo de 2005, monto que debe pagar el demandado a la empresa Aguas de Portuguesa, C.A, conforme a los términos convenidos por el servicio hasta la entrega del inmueble. En consecuencia improcedente el pago de (Bs. 721.958,50) por el servicio de Agua. Así se decide y Establece.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria solicitada por el actor fundamentada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal niega lo solicitado por cuanto el supuesto alegado no tiene nada que ver con corrección monetaria. Así se Decide.
V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Resolución de Contrato y Pago de Servicio de Agua. En consecuencia se Declara extinguido el vinculo jurídico legal arrendaticio que unió a las partes, y como consecuencia; se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificado al arrendador.
Se condena al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados establecidos en la cantidad de Bs. 233.000,oo mensuales de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, y la cantidad de 269.267,60 mensuales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 20004, y por igual cantidad mensual los meses de enero y febrero de 2005, y los que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, a razón de Bs. 269.267,50 cada mensualidad.
Se condena al arrendatario al pago por servicio de Agua correspondiente al saldo pendiente de Bs. 24.219,oo por la emisión del mes de marzo de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese y copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA


La Secretaria,

Melania Escalona









En la misma fecha se cumple con lo ordenado.



CONSTE:

ESCALONA/SECRETARIA



AAM/lc.
Causa N° 657-2.005