REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: MORELA VILLASANA COELLES, ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.604.761, 4.195.852, 5.942.739 y 5.942.7389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados MILAGRO SARMIENTO y AURA MERCEDES PEREUZZINI RIVERO, Inpreabogados N° 78.947 y 23.278, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 663.667, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JESUS ALFREDO MARRERO y ELIE RODRIGUEZ, Inpreabogados N° 78.308 y 102.011.de este domicilio.
SENTENCIA: Definitiva
II
Por libelo de demanda admitido en fecha 03 de Diciembre de 2004, la ciudadana MORELA VILLASANA COELLES, titular de la cédula de identidad N° 4.604.761, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALFREDO VILLASANA, CRISTINA VILLASANA Y MIRIAM VILLASANA COELLES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.195.852, 5.942.739 y 5.942.7389, debidamente asistidos por la Abogado Milagros Sarmientos , inpreabogado N° 78.947, demanda formalmente al ciudadano ALFONZO PEREZ GARCIA, para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa como arrendatario constituido por un local comercial distinguido con el N° 26-34 de la planta baja de un inmueble que se encuentra ubicado en terreno propio de su persona y representados, constante de un local de dos plantas ubicado en la avenida 16 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Acarigua, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de demanda.
Fundamenta la acción en la falta de pago puntual de los cánones de arrendamiento conforme lo establece el artículo 34 ordinales “A”, de la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159 y 1.592 del Código Civil Vigente., acompañó marcado en “A” Poder General, y marcado “B” documento de propiedad protocolizado ante la oficia subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de Diciembre de 1.984 bajo N° 18 protocolo primero, tomo 18 del cuarto trimestre año 1.984.
En el acto de la litis contestación la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ELIE RODRIGUEZ, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Alegando que la actora no determinó en ninguna parte del libelo de la demanda la fecha en que nació la relación arrendaticia entre el difunto Rafael Villasana y su representado ciudadano Alfonso Darío Pérez García, cuestión que es primordial para determinar el tribunal en sentencia definitiva si el demandado tiene o no derecho a la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la contestación al fondo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser infundados sus alegatos.
UNICO:
Corresponde en primer lugar la decisión con respecto a la Cuestión Previa opuesta por Defecto de Forma de la Demanda, al respecto esta Juzgadora Observa lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Alega que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión afirma que en el defectuoso libelo no se expresó la fecha de inicio de la relación arrendaticia y así permitirle al demandado si tiene o no derecho a la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual alega la parte demandada constituye una imprecisión.
De análisis del libelo de demanda específicamente en el petitorio se observa que de lo alegado por el actor no consta en forma precisa la fecha de inicio de la relación arrendaticia, lo cual es elemento fundamental, en los contratos locativos tanto a tiempo indeterminado como a tiempo determinado. Para que de allí pueda determinarse el nacimiento o extinción de derechos y obligaciones entre las partes, por lo que tal omisión constituye defecto de forma de la demanda y que por vía de consecuencia afecta el oportuno y adecuado ejercicio del derecho de la defensa por tanto es procedente declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta de Defecto de Forma. Así se Decide.
Declarada Con Lugar la cuestión Previa opuesta, se hace innecesario el análisis de las demás defensas opuestas y por ende, entrar al fondo del asunto debatido.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada Abogado ELIE RODRIGUEZ, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONZO PEREZ GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.
No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
Se le advierte a la parte actora que deberá subsanar el defecto de forma de la demanda ya determinado dentro de los cinco (5) días de Despacho Siguientes al de hoy.
Dictada, Firmada, y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 20 días del mes de Abril de 2.005, Años 194° y 146° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
CONSTE:
Escalona / Secretaria
Causa 651-2.004
AAM/lc.
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