Se inició el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, en fecha 17-09-04, presentada por ante este despacho por la ciudadana: Linarez Alzuru Yuraima Coromoto, en su carácter de representante de la niña: Wanda Alejandra Quintero Linarez, contra el Ciudadano: Pedro Quintero, por la cantidad de: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00), mensuales, Medicina, útiles Escolares para el mes de Agosto y vestuario en el mes de diciembre.
Cursa al folio dos (02), partida de nacimiento en original, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, correspondiente a la niña: Wanda Alejandra Quintero Linarez.
Cursa al folio Tres (03) auto mediante el cual se ordena darle entrada a la solicitud de Obligación Alimentaria, y librada exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Estado, para la citación del demandado.
Cursa a los folios nueve (09) al dieciséis (16) Exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa Guanare, para la citación del Ciudadano: Pedro Quintero, y devuelto el mismo a este despacho sin haber cumplido con la citación.
Cursa al folio diecisiete (17) auto mediante el cual se recibe el exhorto del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Estado, y se devuelve por cuanto no se dio cumplimiento al Articulo 218 como es librar la correspondiente Boleta de Notificación.
Cursa a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), Exhorto debidamente cumplido se recibe del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Cursa al folio Veinticuatro (24) auto dejando constancia de la no comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio.
Cursa al folio Veinticinco (25) auto dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano: Pedro Quintero, a contestar la demanda.
Cursa al folio Veintiséis (26), constancia de que ninguna de las partes promovieron pruebas.

Planteamiento del Problema:
Expone la actora que solicita para fines de Obligación Alimentaria de su hija: Wanda Alejandra Quintero Linarez, sea citado el Ciudadano: Pedro Quintero, para que le sea fijado una pensión de Alimento vestuario, medicinas, que solicita sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), mensuales, así como los gastos de medicina, útiles escolares y el doble de la cantidad en los meses de agosto y Diciembre de cada año.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo, ni la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto que le sea fijada al ciudadano: Pedro Quintero, una Obligación Alimentaria a favor de su hija: Wanda Alejandra Quintero Linarez, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), gastos de Medicina cuando lo amerite, vestuario para el mes de Diciembre y Utiles Escolares para el mes de Agosto.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaria, original de La partida de nacimiento de la Niña: Wanda Alejandra Quintero Linarez, de 04 años de edad, quedando demostrada la filiación materna y paterna de la menor.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestido apropiado al clima y que protege la salud, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de acuerdo a lo que señala el articulo 366 ejusdem así como el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la Obligación Alimentaria al demandado: Pedro Quintero, consecuencia de la confesión ficta y obligado como está de acuerdo a la Ley de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaria a favor de su hija: Wanda Alejandra Quintero Linarez, en virtud de haber quedado demostrada la filiación paterna. Así se decide.