Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que, en forma oral, interpuso en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.005, ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO GARCÍA, mayor de edad, domiciliada en el caserío Guaitoito, parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 10. 262.710, en representación de su hija, X, de 14 años de edad, contra el ciudadano JESÚS EUGENIO GUDIÑO, mayor de edad, profesor en el Liceo de La Concepción, titular domiciliado en Las Flores, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 11.668.466, por revisión de obligación alimentaria.
Se admitió la demanda en fecha 16 de noviembre de 2.005 y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y, previamente a ello, a un acto conciliatorio, quien fue citado válida y eficazmente el 22 de noviembre de 2.005, por el Alguacil de este Juzgado. Consta diligencia del 08 de febrero de 2.006, en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público, solicita información sobre la citación del demandado. Asimismo, se notificó a la parte demandante, el 1° de marzo de 2.006, como también, a la representante del Ministerio Público, en fecha 16 de noviembre de 2.005, mediante telegrama Se observa que el demandado no compareció al acto conciliatorio efectuado el primero (1°) de marzo de 2.006
El demandado tampoco compareció a contestar la demanda, dentro de la oportunidad de ley, es decir, el día primero (1°) de marzo de 2.006. Posteriormente, la parte accionante solicitó el nombramiento de una defensora de oficio por carecer de recursos económicos, lo cual acordó el Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2.006 y acordó diferir el lapso probatorio para el tercer día de despacho siguiente a la aceptación y juramentación del defensor judicial, Rafael María Toro Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 114.466, quien fue notificado el 06 de marzo de 2.006, aceptando y juramentándose el 08 de marzo de 2.006. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2.006, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo. En el lapso probatorio solamente la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 14 de marzo de 2.006, siendo admitidas en la misma fecha.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal la hace previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En la demanda presentada, la parte demandante, ANA MARÍA ARAUJO GARCÍA, expone lo siguiente: “Para fines de Revisión de Obligación Alimentaria de mi hija: X, de 14 años de edad, estudia 8vo. Grado en el Liceo Coromoto de Palo Alzado, le reclama al ciudadano JESÚS EUGENIO GUDIÑO, mayor de edad, profesor en el Liceo de La Concepción, titular domiciliado en Las Flores, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 11.668.466, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de caño para útiles escolares y los estrenos decembrinos y medicinas porque las necesidades de su hija adolescente se han incrementado debido a la situación económica y le es insuficiente la cantidad de sesenta mil bolívares que le descuentan como obligación alimentaria para cubrir los gastos. Consignó copia fotostática de la partida de nacimiento y de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de noviembre de 2.002”.
Por su parte, el demandado no presentó ningún alegato en el acto de contestación a la demanda al no comparecer a dicho acto.
Para decidir, el Tribunal observa:
II
COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente…(Omissis)”. Precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Se constata de la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que la residencia de la adolescente se encuentra dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el caserío Guaitoito de la parroquia de San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre, estado Portuguesa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0865, de fecha 28 de julio de 2.005, caso de C. Hamana contra J.G. Hernández, expediente n° AAA60-2.005-000380, ha puntualizado que en los juicios de obligación alimentaria es competente el Tribunal donde resida el menor cuando se presenta la demanda.
De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.
Resuelto lo relativo a la competencia, este sentenciador, seguidamente, se pronunciará sobre el fondo de la acción por revisión de obligación alimentaria.
III
Consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad en el presente procedimiento especial, según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursiva del Tribunal).
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones o situaciones para su verificación:
1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y
4) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- Consta de autos que por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, JESÚS EUGENIO GUDIÑO, quien no compareció el día primero (1°) de marzo de 2.006, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, de lo cual se dejó constancia, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido con uno de los requisitos enunciados.
B.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación; y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, según auto del Tribunal de fecha primero (1°) de marzo de 2.006, o sea, se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
Si bien es cierto que, la falta de contestación de la demanda no es suficiente para que los alegatos contenidos en la demanda queden plenamente admitidos, es decir, no implica una presunción de veracidad iure et de iure, sino una presunción iuris tantum que impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la contraprueba en contrario de los hechos alegados por el actor, sin posibilidad de alegar otros hechos nuevos; sin embargo, el demandante queda exento de probar los hechos alegados.
C.- Por otra parte, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda.
En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido otro de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos nuevos constitutivos de excepciones que han debido de alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Empero, considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad porque sería una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda; lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria. De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursiva del Tribunal)
D.- En todo caso, por la circunstancia de que, la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, esto no significa indefectiblemente la declaratoria de condena, ya que es impretermitible para el juzgador examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos afirmados en el libelo y aceptados por el demandado porque no fueron desvirtuados, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandante.
La falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, pero, nunca con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora. (Al respecto, ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de julio de 1968, G.F. Nº 61. 2da etapa, p. 334-336, como también, la del 06 de noviembre de 1986, caso: José Loreto Romero contra Automercados Piemonte C.A.; la del 27 de agosto de 2004, caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa mía C.A.; la del 20 de abril de 2005, caso R.A. Istúriz contra G. Aranguren)
De igual manera, el autor patrio Arístides Rengel–Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, p. 131, Caracas. 1992), expresa que, la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencia jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Finalmente, se debe señalar que la demanda incoada versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir, que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con otro de los requisitos mencionados.
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, aunado con la situación de que la acción no sea contraria a derecho.
En consecuencia, se subraya que, se cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas adjetivas civiles.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso declarar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA ARAUJO GARCÍA, en representación de su hija adolescente, X, contra el ciudadano JESÚS EUGENIO GUDIÑO, por revisión de obligación alimentaria y así se declara.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En atención a los planteamientos que hace la actora, ANA MARÍA ARAUJO GARCÍA, la presente acción tiene por objeto que sea revisada la obligación alimentaria acordada con el ciudadano: JESÚS EUGENIO GUDIÑO, mayor de edad, profesor en el Liceo de La Concepción, titular domiciliado en Las Flores, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 11.668.466, a favor de la adolescente, X para que sea aumentada a un monto de Cien Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), más los gastos de medicinas cuando lo amerite, útiles escolares y vestuario para el mes de diciembre.
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, cuando señala que:
“Omissis…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, está conceptuada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de la adolescente, X, con el ciudadano JESÚS EUGENIO GUDIÑO, mayor de edad, profesor en el Liceo de La Concepción, titular domiciliado en Las Flores, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 11.668.466, se infiere de la copia fotostática de la partida de nacimiento y de la copia de la homologación del acuerdo conciliatorio, de fecha 1° de diciembre de 2.003, impartido por este mismo Tribunal, que se aprecian y valoran como instrumentos públicos. Por tal razón se debe tener como cumplido el requisito de la filiación, y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
Finalmente, señala el artículo 523 ejusdem:
”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte”.
De tal modo que, la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ciertamente que, no está demostrado en autos, la capacidad económica del demandado; sin embargo, esta circunstancia no es óbice para que este sentenciador lo haga con base en las máximas de experiencia y en el hecho concreto de que, actualmente, el salario mínimo vigente a nivel nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 1° de febrero de 2.006, es la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo) mensuales y de Bs. 15.525,oo) diarios, a tenor del Decreto n° 4.247, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.372, de fecha tres (03) de febrero de 2006.
Ahora bien, consta de la declaración de la demandante que el accionado trabaja como profesor en el Liceo de la parroquia La Concepción, estado Portuguesa, por lo que el Tribunal considera que el demandado por lo menos debe devengar el salario mínimo mensual de Bs. 465.750,oo, establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores, menos las deducciones correspondiente por seguro social, política habitacional, caja de ahorros, Ipasme, etc.
Por otra parte, el Tribunal debe tomar en consideración la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2.002, mediante la cual se fijó el monto de la obligación alimentaria por Bs. 60.000,oo; y, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) en el mes de septiembre y diciembre para compra de útiles escolares como ropa y calzado, manteniéndose inalterable por más de tres (3) años, hasta la presente fecha. Y, adicionalmente, porque los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación alimentaria, se han modificado, o sea, que el monto que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la adolescente que aumentan a medida que transcurre su desarrollo físico, biológico y psíquico..
En el mismo sentido, el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos como de la circunstancia que la inflación acumulada en el país durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, no supera el Cuarenta y Cinco por Ciento (45%). Esta mención es por el hecho de que este sentenciador no soslaya que la solicitud de la demandante por revisión alimentaria es por Bs. 120.000,oo; empero, esto implica un cien por ciento (100%) de aumento en el monto de la obligación alimentaria por un breve lapso de tres (3) años, período en el cual la inflación acumulada en la economía nacional no sobrepasó, reiteramos, el cuarenta y cinco por ciento (45%).
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar el quantum alimentario, de conformidad con el articulo 369 de la ley especial, exclusivamente, con base en sus dos (2) elementos: 1) Capacidad económica del obligado; y, 2) Las necesidades y el interés de la adolescente, quien nació el 08 de marzo de 1.99 y tiene quince (15) años de edad, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000 ,oo) mensuales y Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo) para los meses de septiembre y diciembre, para la compra de los útiles escolares, como también, para la compra de vestidos, zapatos y otros gastos propios de la época, que deberá proveer el ciudadano JESÚS EUGENIO GUDIÑO, por derecho alimentario, para su hija . Así se declara.
Asimismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena medida de retención sobre el salario que devenga la parte demandada en el Ministerio de Educación sobre el monto determinado precedentemente, de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
El monto fijado por revisión de obligación alimentaria, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, a plenitud y en consonancia con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental.
Asimismo, con base en el principio de igualdad procesal y de la garantía constitucional de la transparencia de la justicia, contemplados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se les hace saber a las partes, que la sentencia definitiva se dicta tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal correspondiente previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. a los fines de que ejerzan los recursos que consideren conveniente.
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