Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Juzgado, en fecha 19-12-2003, la ciudadana Maria Cenaida Delgadillo, mediante su apoderado judicial, por Desalojo contra los ciudadanos Carmen Morelia Montilla De La Cruz Y Héctor Ramón La Cruz.
Admitida la demanda en fecha 07 de enero del 2004, se acordó la citación de los ciudadanos Carmen Morelia Montilla De La Cruz y Héctor Ramón La Cruz.
Consta a los folio 18, 19 y 20, decisión dictada por este Tribunal donde declara revocado por contrario imperio, el auto de admisión.
Al folio 24, consta diligencia del apoderado de la accionante, Abogado Arnoldo Peraza, donde se da por notificado de la presente causa, y al folio 27 apela de la decisión dictada por este Tribunal.
Al folio 28, consta auto acordando oír la apelación en ambos efectos, y se remite con oficio Nº 068, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Cursa a los folio 31 al 37, donde consta decisión dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito Estado Portuguesa, el cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y nulo y sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/01/2004 .-
Consta al folio 40, auto del Tribunal donde da por recibido el presente expediente, acordando continuar con el procedimiento y se acordó las notificaciones de las partes.
Cursa a los folios 44, 46, y 48, diligencias del Alguacil donde deja constancia de las notificaciones de los ciudadanos: María Cenaida Delgadillo, Carmen Morelia Montilla de La Cruz y Héctor Ramón.
Cursa al folio (50), diligencia del Alguacil donde deja constancia de la citación de la parte demandada ciudadano: Héctor Ramón La Cruz.
Ordenada la citación de la ciudadana: Carmen Morelia Montilla de La Cruz, identificada en autos e impuesta del objeto de la citación se negó a firmar la respectiva boleta, ordenándose la notificación de la demandada, lográndose la misma el día: 01-07-2004.
Cursa al folio 62, auto se hace donde el Abg. Alexander Duran Olivares, Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes, lográndose las notificaciones en fecha: 06-07-04 y consignadas por el Alguacil en fecha: 07-07-04.
Cursa al folio 75 y 79, diligencia donde los demandados Héctor Ramón La Cruz y Carmen Morelia Montilla de La Cruz, otorgan poder Apud-acta al abogado Rafael O. Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.-41.732.
Cursa a los folios 80 al 85, escrito presentado por la parte demandada, donde da contestación a la demanda.
Cursa a los folios 89 al 91, escrito de promoción de pruebas promovida por las partes demandada.
Cursa a los folios 92 y 93, auto de admisión de pruebas presentadas por las partes demandadas; en la cual se fijo oportunidad para oír los testimoniales de los testigos promovidos.
Cursa a los folios 123, 124 y 125, auto dejando constancia de la no comparecencia de los testigos de las partes demandadas, ciudadanos: Graciano Antonio Cáceres Quevedo, Marcos Alberto Terán, Freddy Yánez, Germán Cirilo Perdomo y José Luis González.
Cursa al folio 126, diligencia de la co-demandada Carmen Morelia Montilla, donde solicita sea fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
Cursa a los folios 129 al 134, declaración de los testigos de las parte demandada, ciudadanos: Graciano Antonio Cáceres Quevedo, Marcos Alberto Terán Torrealba y Freddy Yánez Artigas.
Cursa al folio 135, auto se deja constancia de la no comparecencia del testigo de la parte demandada, ciudadanos: Germán Cirilo Perdomo y José Luis González.
Cursa al folio 136, auto donde la Juez Provisorio designada se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cursa a los folios 140, 142 y 144, diligencias estampadas por el Alguacil consignando Boletas de Notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos Héctor Ramón La Cruz, María Cenaida Delgadillo y Carmen Morelia Montilla de La Cruz.
Cursa al folio 146, auto del tribunal fijando oportunidad para dictar sentencia.
Planteamientos y alegatos de las partes:
En atención a los planteamientos que hace la actora, ciudadana: María Cenaida Delgadillo, la acción tiene por objeto el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, con dos habitaciones, con una baño cada una, un garaje, ubicado en el Barrio La Vega del Cobre, Biscucuy, de este Municipio, el cual fue adquirido por compra que le hiciere al ciudadano Gonzalo de Jesús Toro; quien según señala dicha parte, había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con los demandados de autos, Carmen Morelia de La Cruz y Héctor Ramón La Cruz, por un lapso de seis meses a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, que nunca fueron cancelados por los arrendatarios, ni cuando era propietario Gonzalo de Jesús Toro, ocupando en calidad de arrendatarios (insolventes)y adeudando para la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de Tres Millones Trescientos Sesenta Mil Bolivares, solicitando que se le cancele dicho monto, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble desocupado, que ocupan en calidad de arrendatarios .
Por su parte los demandados, al contestar la demanda, oponen, la falta de cualidad e interés en la accionante para interponer la demanda y en los demandados para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, en virtud de la imprecisión de los linderos del inmueble objeto del desalojo, así como la indicación incorrecta del Tribunal ante el cual se interpone la demanda, y por último rechazan, niegan y contradicen que la demandante sea la propietaria del inmueble que ocupan en calidad de propietarios; que hayan celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la accionante, que ésta haya realizado gestiones para obtener el pago de parte por parte de ellos pues nada adeudan, así como rechazan la cantidad que se reclama.
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto las cuestiones previas opuestas por el demandado, así como las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva, el tribunal pasa a decidir prioritariamente las cuestiones previas.
Cuestiones Previas Opuestas por los Demandados:
Opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem, es decir por defecto de forma de la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión, por cuanto debe determinarse con precisión si fuere inmueble, su situación y linderos. Señala la parte demandada que la accionante no indicó los linderos del inmueble litigioso, y que al no hacerlo pone a la parte demandada en estado de indefensión..
Al respecto esta juzgadora observa, que si bien es cierto que en el escrito libelar cuando se describe el inmueble objeto del litigio no se transcribe los linderos del mismo, la parte actora menciona la ubicación del inmueble: Barrio La Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; describe las características del inmueble, como un local comercial, con dos habitaciones, baño, garaje, así como los materiales utilizados y menciona por último que los linderos se encuentran perfectamente delimitados en los documentos que efectivamente se acompañan al libelo de la demanda, no considerando que la parte demandada se encuentre en estado de indefensión, dado que con las descripciones señaladas, se puede determinar de cual inmueble se refiere la accionante. En consecuencia el defecto de forma legado debe desestimarse, y así se decide.
También opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 1ro del artículo 340 ejusdem, es decir: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, aduciendo que la accionante en el libelo se dirige a un tribunal inexistente al indicar: “Juez Primero del Municipio Sucre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Con respecto a esta cuestión previa, se desprende que aun cuando en el encabezamiento del libelo de la demanda, aparece incorrectamente la identificación de este tribunal, por cuanto se dirige al Tribunal Primero del Municipio y además se refiere al Segundo Circuito del estado; del mismo se percibe que se trata de un error material, dado que en toda la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa existe solo un Municipio Sucre, y además por la ubicación geográfica es del conocimiento general, que pertenecemos al Primer Circuito. Por tal razón el defecto de forma alegado debe desestimarse, y así se decide.
Así, resueltas las cuestiones previas opuestas por el demandado declarándose las mismas sin lugar, y por cuanto fue opuesta por la mencionada parte , como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en la actora y en los demandados para sostenerlo, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una defensa de fondo que tiene que ser resuelta como punto previo al pronunciamiento definitivo, ello en virtud de que el efecto inmediato de la eventual declaratoria con lugar de la misma, conlleva a que se deseche la demanda, por no tener alguna de las partes la legitimidad para ser llamado a juicio, es por lo que el tribunal pasa a decidir tal defensa perentoria bajo los siguientes términos:
Falta de cualidad e interés en la actora y en los demandados para sostener el juicio:
Invocan tal defensa el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que la intención de la demandante es obtener la condenatoria del tribunal, en base a lo que dice el libelo, aduciendo que del extracto del libelo de la demanda se desprende que el demandante no celebró contrato de arrendamiento con sus representados, puesto que tal y como lo señala la misma accionante, supuestamente el mismo fue celebrado con el antiguo dueño Gonzalo de Jesús Toro, quien tampoco lo pudo demostrar, y que se puede apreciar a través de una sentencia N.- 205/2001 que señala dicha parte es de la nomenclatura de este tribunal, trayendo a colación con respecto a tal defensa, doctrina sobre la materia, señalando por último que ni el demandante ni sus representados tienen legitimación o cualidad e interés para interponerla y para sostenerla respectivamente, por cuanto nunca han contratado con la demandante , ni mucho menos deberle cánones de arrendamiento , por cuanto ellos se encuentran ocupando un local comercial que es de su propiedad.
Con respecto a la cualidad, la doctrina ha señalado, que se debe entender bien en sentido de legitimación activa, cuando se trata de quien reclama o ejerza la acción fundamentada en la lesión de sus derechos o bien como la legitimación pasiva, cuando está referida a la persona que se demanda para ser traída a juicio por tener interés en la causa y a quien se le imputa la lesión del derecho reclamado.(Dr. Rengel Romberg)
De acuerdo a lo que se desprende a los autos, la pretensión de la actora, ciudadana: María Cenaida Delgadillo, es la desocupación de un inmueble de su propiedad, adquirido a través de compra al ciudadano Gonzalo de Jesús Toro, y que según de evidencia del libelo de la demanda, se lo había arrendado a los demandados ciudadanos: Carmen Morelia Montilla de Lacruz y Héctor Ramón Lacruz, producto de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado por un lapso inicial de seis (06) meses y un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares mensual, los cuales nunca han sido cancelado, solicitando a través del juicio de Desalojo y basado en la causa primera del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la desocupación y pago de cánones de arrendamiento vencidos.
El Código Civil en su artículo 1579 , señala que “…el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a ser gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella”
La doctrina es conteste en afirmar que la parte que se obliga ha hacer gozar de la cosa, se denomina arrendador y la otra arrendataria, siendo los elementos esenciales de los contratos de arrendamiento, primero, la obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble, segundo, un cierto tiempo respecto del cual se asuma esa obligación, que no tiene que por un término determinado, y tercero, un precio que puede ser fijado en dinero o en especie.
Tales supuestos se traen a colación, por cuanto aun cuando el fundamento de la presente acción es una demanda de desalojo, en virtud de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, de los instrumentos adjuntos al libelo de la demanda, la actora solo se limita a acompañar un documento de propiedad de inmueble de la parte accionante, sin existir prueba alguna que presuma la existencia de una relación arrendaticia, que reúna los elementos que conforman un contrato de arrendamiento, y que vinculen a las partes en este proceso como arrendador y como arrendatario.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces … ” deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, que no basta afirmar o negar un hecho, sino que es necesario que se demuestre el fundamento de cuanto se pretende en juicio, en tal sentido no es suficiente que la accionante señale la existencia de un contrato de arrendamiento verbal existente entre el antiguo propietario del inmueble y del cual es ahora propietaria y los demandados de autos, asumiendo que hay una subrogación en los derechos como arrendador del antiguo propietario del inmueble, sino que es necesario probar tal relación arrendataria, a través de una prueba idónea, que conduzca al juez a presumir, que él que está demandando en este caso por su condición de arrendador, tiene una legitimación activa, y a quien se le exige, y que sería el arrendatario, tiene una legitimación pasiva para ser llamado a juicio como demandado en un juicio de desalojo, más no con un documento de propiedad de inmueble, que no dice más que la actora es la propietaria de un inmueble.
Por lo que, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y esbozado con anterioridad en el encabezamiento lo que es la cualidad de acuerdo a lo que ha señalado el Dr, Rengel Romberg, refiriéndose a lo que es la legitimación activa y pasiva, no puede decirse que la demandante ciudadana. María Cenaida Delgadillo, tenga legitimidad para accionar como arrendador, ni los demandados tengan legitimación pasiva, para ser llamados como arrendatarios en un juicio por Desalojo , de ahí que la defensa propuesta por la parte demandada debe prosperarg, en virtud de no tener derechos subjetivos que sostener derivados de una relación arrendaticia .Y así se decide.
De tal manera, y declarada con lugar la defensa de fondo opuesta por los demandados, no tiene sentido entrar a considerar otros alegatos o defensas, puesto que el efecto inmediato de la misma, es desechar de plano la demanda. Y así se decide.