REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADP DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: IRMA JOSEFINA PUERTA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio “19 de abril” Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-8621747, en representación del niño: Nelson Arturo Moreno Puerta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MIGUEL ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Caserío Las Malvinas Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8057333.
MOTVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: Irma Josefina Puerta Esqueda, en representación del niño: Nelson Arturo Moreno Puerta; contra el ciudadano: Miguel Antonio Moreno Rodríguez.
Consta al folio 02 del expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Nelson Arturo Moreno Puerta.
Se admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (25-09-2003), quedando anotada bajo el N° 481-03, del Libro de Causas Civiles que lleva este Juzgado. Se ordeno la citación de las partes, para el acto conciliatorio o contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Irma Josefina Puerta Esqueda.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación del ciudadano: Miguel Antonio Moreno Rodríguez, sin haber logrado su citación.
II
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que se le dio entrada a la solicitud de Obligación Alimentaria (25-09-2003), hasta la fecha de hoy (15-04-2005), han transcurrido un año, seis meses y veintiún días, sin que haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. En el caso que se ventila, no se ha logrado la citación de la parte requerida, ciudadano: Miguel Antonio Moreno Rodríguez, como se evidencia en autos. En razón de lo expuesto, es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267; que entre otras cosas dice: Lapso de perención. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Désele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 481-03.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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