REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA LUISA PARRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio “23 de Enero” Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15349610.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FERMIN ERNESTO PARRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16072065, domiciliado en el Barrio El Liceo Municipio Papelón Estado Portuguesa. de profesión u oficio obrero.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: María Luisa Parra, en su carácter de representante legal del niño: Cristian Eduardo Parra, en contra del ciudadano: Fermín Ernesto Parra Castillo.
Consta al folio dos del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño: Cristian Eduardo Parra.
Se admite la presente Demanda de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (25-02-2004). Se ordenó la citación de las partes para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente solicitud. Se hizo la participación respectiva.
Consta al folio nueve del expediente, diligencia del alguacil de este Juzgado, donde consigna las boletas de citación de los ciudadanos: Fermín Ernesto Parra Castillo y María Luisa Parra, sin haber logrado las respectivas citaciones.
II
Luego del estudio de las actas que conforman el presente procedimiento, observa esta Juzgadora, que desde la fecha que se admite la presente demanda de Obligación Alimentaria (25-02-2004), hasta la fecha de hoy (18-04-2005), han transcurrido un año, un mes veinticuatro días, sin que se haya ejecutado algún procedimiento por las partes; en el caso que nos ocupa, no se ha logrado la citación de las partes ciudadanos: María Luisa Parra y Fermín Ernesto Parra Castillo, tal como se evidencia en los autos. En razón de lo narrado, es aplicable lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente. “Lapso de Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, Désele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 530-04.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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