REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YUMARYS DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Chiripa Mamonal Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14091352.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ROSALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13330543, domiciliado en el sector Chiripa Mamonal Jurisdicción Municipio Guanarito Estado Portuguesa. de profesión u oficio productor Agropecuario.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud de Obligación Alimentaria, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: YUMARYS DEL CARMEN MENDOZA, en su carácter de representante legal de los niños: Luis Alberto, Noelida del Carmen, Deibis Grabiel y Albert José Rosales Mendoza, en contra del ciudadano: LUIS ROSALES PEÑA.
Consta al folio 03, 04, 05 y 06 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños en referencia.


Se admite la presente Demanda de Obligación Alimentaria, por auto de fecha (19-11-2003). Se ordenó la citación de las partes para el acto conciliatorio y/o contestación de la presente solicitud. Se hizo la participación respectiva.
Consta al folio once del expediente, diligencia del alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de citación de la ciudadana: Yumarys del Carmen Mendoza , habiendo logrado la respectiva citación.
Consta al folio trece del expediente, diligencia del alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de citación del ciudadano: Luis Rosales Peña, sin haber logrado la citación respectiva.
II
Luego del estudio de las actas que conforman el presente procedimiento, observa esta Juzgadora, que desde la fecha que se admite la presente demanda de Obligación Alimentaria (19-11-2003), hasta la fecha de hoy (25-04-2005), han transcurrido un año, cinco mes seis días, sin que se haya ejecutado algún procedimiento por las partes; en el caso que nos ocupa, no se ha logrado la citación de la parte requerida ciudadano: Luis Rosales Peña, tal como se evidencia en los autos. En razón de lo narrado, es aplicable lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente. “Lapso de Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes narrado, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese, Désele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 508-03.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.