REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORGUESA
GUANARITO
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.975, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, casa N° 17-99, calle 9, entre carreras 9 y 10, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en representación de los niños: YUSMARY ALEJANDRA Y JOSÉ ALEJANDRO, de 7 y 6 años de edad.

PARTE DEMADADA: Ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, sector I, callejón I, diagonal al Caño el Tiestico Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.849.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION.
I
Visto el convenimiento entre las partes, en este procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, que ríela al folio 17 del expediente, signado con el N° 662-05. Por cuanto tal convenimiento no vulnera los derechos del Niño y del Adolescente, el Tribunal le imparte su Homologación.

II
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en materia de Obligación Alimentaria,



establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley; visto el convenimiento de las partes, ciudadanos: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ y MARISOL MONTILLA CAMACHO, identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el presente convenimiento y declara terminado en presente Juicio. Asimismo declara que el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ, esta obligado a suministrarle a sus hijos: Yusmary Alejandra y José Alejandro, la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs.80.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, a partir del mes de abril de dos mil cinco. En cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad solicitada, es decir Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,oo) para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares cuando lo requieran los niños beneficiarios de este procedimiento. En cuanto a los gastos de medico y medicina, será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los adolescentes beneficiarios en este procedimiento. Previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Dicha obligación alimentaria, deberá ser consignada por ante este Juzgado.


Diaricese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.










Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 662-05.

La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.