REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZAGDO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA LOURDES ORTIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el caserío Palmarito Curveleño del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de profesiónu oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12239526, en representación de los niños: MIRIAM EGZAIDA, ELIECER DE JESUS Y ANA MILETZA AGUILERA.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano:ARGENIS DE JESUS AGUILERA CIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en el Caserío Palmarito Curveleño Jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12236623.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: PERENCION.
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de obligación alimentaria, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana ANA LOURDES ORTIZ ORTIZ, en representación de los niños: Miriam Egzaida, Eliecer de Jesus y Ana Miletza Aguilera; contra el ciudadano: ARGENIS DE JESUS AGUILERA CIERRA.
Se admite la presente solicitud de obligación alimentaria, por auto de fecha (18-05-2004), quedando anotado bajo el N° 551-04, del Libro de Causas Civiles que lleva este Juzgado. Se ordeno la Citación de las partes, para el acto conciliatorio o contestación de la solicitud de Obligación Alimentaria.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ANA LOURDES ORTIZ ORTIZ.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación del ciudadano: ARGENIS DE JESUS AGUILERA CIERRA, sin haber logrado su citación.
II
Ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria (18-05-2004), hasta la fecha de hoy (28-04-2005), han transcurrido once meses y once días, sin que haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. En el caso que se ventila, no se ha logrado la citación de la parte requerida, ciudadano: ARGENIS DE JESUS AGUILERA CIERRA, como se evidencia en autos. En razón de lo expuesto, se observa que en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, la parte solicitante no ha demostrado interés en seguir con el procedimiento, por no haber impulsado y cumplido las obligaciones, a los fines que sea practicada la citación de la parte requerida. Por tanto es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267 Ordinal 1°; "Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.."
III
DISPISITIVA
En fuerza de lo antes narrado, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 239 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Expediente Civil signado con el N° 551-04.
La Juez Provisorio;
Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;
Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
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