REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: HILDA DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Las Marías Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17881459, en representación de las niñas: EDGLYS SALCELIS Y GLEYCELIS DEL CARMEN.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrios las Marías Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12510534.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Perención.
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de obligación alimentaria, incoada por ante este Juzgado, por la ciudadana: HILDA DEL CARMEN ZAPATA, representación de las niñas: EDGELYS SALCELIS Y GLYCELIS DEL CARMEN, contra el ciudadano: RAFAEL JIMENEZ.


Se admite la presente solicitud de obligación alimentaria, por auto de fecha (06-07-2004), quedando anotada bajo el N° 564-04, del Libro de Causas Civiles que lleva este Juzgado. Se ordeno la citación; de las partes, para el acto conciliatorio o contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría. Se hizo la participación respectiva.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando boletas de citación de los ciudadanos: Rafael Jiménez e Hilda del Carmen Zapata, sin haber logrado su citación.
II
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora, que desde la fecha que se le dio entrada a la presente solicitud de obligación alimentaria (06-07-2004), hasta la fecha de hoy (28-04-2005), han transcurrido nueve meses y veintidós días, sin que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. En el caso que se ventila, no se ha logrado la citación de las partes ciudadanos: HILDA DEL CARMEN ZAPTA Y RAFAEL JIMENEZ, como se evidencia en autos. En razón de lo expuesto, se observa que el presente juicio de Obligación Alimentaria, la parte solicitante no ha demostrado interés en seguir con el procedimiento, por no haber impulsado las obligaciones para que sea practicada la citación de la parte requerida. Por tanto es fundamental aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Vigente, en su artículo 267 Ordinal 1°; “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado....”




II
En fuerza de lo antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese, la parte demandante de la presente sentencia.

Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad don lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. Expediente Civil N° 564-04.
La Juez Provisorio;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se público la presente sentencia en horas de Despacho. Conste El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.-