REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 262-04

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARLYN YOHANA LOYO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.072.839, domiciliada en San Nicolás, caserío El progreso, vía la UCV, en la Y, al lado del club Familiar el Señorial, casa color verde claro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSE DE JESÚS GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.257.473, domiciliado en la Ciudad de Acarigua, de oficio Agente Policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacado en la Comando de Policía ubicada en la Ciudad de Acarigua, del estado portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 2108 de marzo del año 2004, mediante exposición que en forma oral fuera formulada por la ciudadana MARLYN YOHANA LOYO GONZALEZ, quien manifiesta ser la madre de la niña DARLYN MARIA, quien para ese entonces contaba con dos años de edad. Manifiesta la solicitante que el padre de la niña es el ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, el cual según la solicitante nunca le ha ayudado con la Obligación Alimentaria, y por ello solicita que sea obligado Judicialmente a cancelar como Obligación Alimentaria la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs 40.000, oo) mensual, y que en el mes de Diciembre de cada año sea el




doble de esta cantidad para la compra de ropa y zapatos para la niña para la época decembrina y, que colabore con la mitad de los gastos de médicos o medicinas cuando al niño se le diagnostique alguna enfermedad. Con la solicitud fue acompañada partida de nacimiento.
En fecha 09 de Marzo del 2004, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano JOSE DE JESÚS GIL GRATEROL, se libro exhorto y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio quince (15), al diecinueve (19), Cursan las resultas de la Citación del Obligado Alimentario, donde consta que fue debidamente citado y agregada a los autos su citación.
En fecha 06 de Septiembre del año 2004, , siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solo compareció al acto el ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, no compareció al acto la solicitante ciudadana MARLYN YOHANA LOYO GONZALEZ, el tribunal en este acto impuso al Obligado Alimentario de la solicitud de Obligación Alimentaria formulada a favor de la niña DARLYN MARIA, el Obligado Alimentario solicito el derecho de palabra y concedido que se le fue expone que la niña no es su hija, que por tal razón no esta Obligado a suministrar una Pensión Alimentaria.
Al día siguiente al acto conciliatorio, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Septiembre del año 2004, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que las partes hayan promovido y demostrado sus alegatos, el tribunal dice vistos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.




Definida la obligación Alimentaria en sus elementos, corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Ahora bien en el presente caso, la solicitante manifiesta al tribunal en su solicitud que el Ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL es el padre de la niña, sin embargo, de la partida de nacimiento se desprende que la niña solo fue presentada por su madre, mas no aparece reconocida por el padre, sin embargo el tribunal admite la solicitud y Cita al Ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, el cual manifiesta al tribunal que la niña no es hija de el, y que por lo tanto no esta Obligado A suministrar una Obligación Alimentaria.
El tribunal, a pesar que el ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, manifiesta que no es su hija, abre una articulación probatoria de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esto en resguardo al derecho a alimentación de la niña DARLYN MARIA, y tomando en consideración el Principio rector del Interés Superior del niño, para que cada parte demuestre sus alegatos, sin embargo, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en especial la ciudadana MARLIN YOHANA LOYO GONZALEZ quien tenia la carga de la prueba, por lo cual el Tribunal procede a pronunciarse en base a lo que existe en el expediente, en los siguientes términos.
El Juicio de alimentos, se establece precisamente para la Protección al derecho a alimentación de los niños y adolescentes, siendo un requisito para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, por ser un efecto de la Filiación legal tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que la parte que la solicite, en este caso la madre de la niña, demuestre plenamente esta Filiación legal, por otra parte, establece el articulo 367 ejusdem, que en ciertos casos especiales procede la Obligación Alimentaria, cuando a Juicio del Juez que conozca de la solicitud de Obligación Alimentaria el Vinculo Filial resulte de un conjunto de Circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
En el presente caso, la parte solicitante ciudadana MARLIN YOHANA LOYO GONZALEZ, no aporto al proceso medios de prueba o elementos de prueba que llevaran a la convicción a este Juzgador de la existencia del Vinculo Filial entre la niña DARLYN MARIA Y EL Ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, razón por la cual este Juzgador considera, que al no estar demostrado el principal requisito para el establecimiento de la Obligación




Alimentaria, como lo es la Filiación Legal, Forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, esto tomando en consideración que el citado, Ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL, negó de manera expresa en el acto conciliatorio, ser el padre de la niña y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARLYN YOHANA LOYO GONZALEZ, madre de la niña DARLYN MARIA, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS GIL GRATEROL.
Por tratarse de una Sentencia que es pronunciada fuera del lapso de Ley, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, a los fines de ponerlos en conocimiento de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 14 días del mes de Abril de dos mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria