REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 326-05.

PARTES:

MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI TORRES , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 6, casa Nro 30, color verdel al frente de la Bloquera, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.100.817.

JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS , venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, cerca de la Placita, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 13.017.075.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo
Conciliatorio)

El presente procedimiento se inicio el día 06 de Abril del 2.005, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI TORRES, quienes manifiesta que es madre de un niño de nombre DIEGO DAVID, de dos Meses de nacido, el cual vive con ella, que el padre es el ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS, quien trabaja en la Empresa Esvenca, que tiene una Buena situación económica como para ayudarla con la alimentación del niño , por lo cual pide al Tribunal que la misma sea fijada por la Vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, y que dicha cantidad sea el doble en el Mes de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y calzado de la época Decembrina y que se le imponga de la Obligación de colaborar con la mitad de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera.







En esta fecha 07 de Abril del mismo año, el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS. Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN RAMON MARTINEZ RIVAS.

En fecha 15 de Marzo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI TORRES y JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS, manifestó que esta de acuerdo con la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para su hijo, el cual entregara en efectivo a la hermana del la madre del niño de nombre AMALIA UZCATEGUI, los dias quince de cada mes. Por su parte la madre del niño manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre del niño y que esta de acuerdo que el dinero sea entregado a su hermana AMALIA UZCATEGUI. Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del Acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Ahora Bien siendo la Oportunidad Procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:





Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, este Juzgador tomando en consideración lo antes expuesto conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva, Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación del acuerdo, ciertamente dentro del procedimiento especial de alimentos existe la posibilidad de auto composición procesal de conciliar, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos MIRLA JOSEFINA UZCATEGUI TORRES y JUAN RAMÓN MARTINEZ RIVAS, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIEN MIL MENSUALES (Bs 100.000, oo) , tal como lo convinieron las




Partes, cantidad esta que será entregada por el padre a la ciudadana AMALIA UZCATEGUI, hermana de la madre del niño. Quedando entendido que igualmente en el Mes de Diciembre de cada año el padre debe entregar el doble de esta cantidad por concepto de gastos para Ropa y Calzado de la Época Decembrina, e igualmente debe contribuir con la mitad de los gastos de Medicina y Médicos cuando el niño lo requiera.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 26 días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.