REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. Nro. 216-04

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 04 de Abril del año 2003, fue recibido ante este Tribunal escrito por parte de las Ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISELA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570, 14.864.978 y 10.720.442, en su carácter de Miembros del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, quienes piden de conformidad con el articulo 160 literal “J”, fijación de Obligación Alimentaria a favor del niño DEIVIS ANTONIO.
Manifiestan las prenombradas consejeras que la madre del niño es la Ciudadana GREGORIA ALCIRA GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, Barrio 12 de Octubre, cerca del campo de fútbol, Municipio San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.720.451, y que el padre del niño es el Ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de oficio Agente Policial adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad numero 6.796.460 , y solicitan al Tribunal se fije Obligación Alimentaria por la vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs 60.000,oo) mensual.






El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 08 de Enero del año 2004, y le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 314 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación del Ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO, a tal efecto se libro boleta de citación, y Exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Guanare, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia.
En fecha 07 de Agosto del año 2003, es recibido resultas del exhorto que le fuera enviado al Juzgado del Municipio Guanare, para la practica de la citación del Obligado Alimentario y en el cual se señala que el Alguacil de dicho Tribunal se traslado a la comandancia general de Policía de la Ciudad de Guanare, y no fue localizado .
En fecha 21 de Abril del año 2004, nuevamente comparece por ante este Tribunal la solicitante ciudadana GREGORIA ALCIRA GARCIA VAZQUEZ, quien pide sea librada oficio a la Comandancia general de Policía, a los fines de que se suministre al tribuna la Dirección en la cual pueda ser localizado el Obligado Alimentario y sueldo que devenga
En fecha 22 de Abril del mismo año el Tribunal libra oficios a la Comandancia general de Policía a los fines de que se suministre al tribunal el lugar en que se encuentra destacado dicho Funcionario Policial.
En fecha 30 de Junio del año 2004, es recibida respuesta por parte de la Comandancia General de Policía, informando que el mencionado Agente Policial, se encuentra destacado en la Comisaría Ubicada en la Urbanización los Próceres de la Ciudad de Guanare.
En fecha 07 de Junio el Tribunal dicta un auto en el cual se ordena librar nuevamente Boleta de Citación, exhorto y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Guanare, para la practica de la citación del Obligado Alimentario.
En fecha 11 de Octubre del año 2004, es recibido resultas del exhorto en el cual el Alg7uacil de dicho Tribunal manifiesta que le fue imposible localizar al




Obligado Alimentario en la Comandancia de Policía de los Próceres de la Ciudad de Guanare, y que los mismos funcionarios le informaron que el ciudadano antes mencionado podía ser localizado de 6:30 de la tarde a 6:00 de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la última actuación procesal en fecha 21 de Abril del año 2004, a la presente fecha, ha transcurrido más de Un Año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho sin embargo, no se logro la citación personal del demandado por no haberse podido localizar en la dirección aportada por el solicitante , y la parte accionante no ha vuelto a comparecer al Tribunal o ofrecer otra dirección, o en su defecto solicitar la Citación por carteles tal como lo prevé el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea
Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público deEvitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.




Por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA , incoado por la Ciudadana GREGORIA ALCIRA GARCIA VAZQUEZ en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO BARRUETA, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 28 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria,

Maria A. Delgado de F.