REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. Nro. 241-03

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 24 de Septiembre del año 2003, es recibida por ante este Tribunal exposición oral formulada por la ciudadana MARIA OJEDITA RIVERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en LA urbanización 12 de Octubre, vereda 2, casa numero 17-20, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 5.636.412, quien es la madre de los adolescentes: LUIS DAVID, SHARON CAROLINA y VICTOR MANUEL, y que el padre de sus hijos es el Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA urbanización Brisas del mar, calle 16, vereda 3, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad numero 8.252.024, y solicita al Tribunal se fije Obligación Alimentaria por la vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) mensual.
El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 29 de Septiembre del año 2003, y le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, y ordena la citación del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado AL Juzgado del Municipio Diego Bautista y Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia.




En fecha 18 de Marzo del año 2004, regreso al tribunal las resultas del exhorto donde se deja constancia que no se pudo realizar la citación personal del Obligado Alimentario debido a que no se pudo localizar en la Dirección Suministrada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que llego las resultas del exhorto, a la presente fecha , ha transcurrido más de Un Año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho sin embargo, no se logro la citación personal del demandado por no haberse podido localizar en la dirección aportada por el solicitante , por otra parte, el accionante no ha vuelto a comparecer al Tribunal o ofrecer otra dirección, o en su defecto solicitar la Citación por carteles tal como lo prevé el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea
Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de
Evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la
conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.




Por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en el cual las partes son MARIA OJEDITA RIVERO Vs. JOSE MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 06 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,

Maria A. Delgado de F.