REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. Nro. 224-03

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


En fecha 06 de Junio del año 2003, es recibida por ante este Tribunal exposición oral formulada por la ciudadana MARILUZ MARIBEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, a tres cuadras de la manga de coleo, casa sin frisar, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 15.309.222, quien es la madre del niño: RANDY JOSE, y que el padre de su hijo es el Ciudadano JOSE RAMON DURAN HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Guayos, Barrio Félix Ríos, Calle Omar Sanoja, locales 1,2 y 3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad numero 10.052.335, y solicita al Tribunal se fije Obligación Alimentaria por la vía Judicial en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual.
El Tribunal admite dicha solicitud en fecha 10 de Junio del Año 2003, le da el curso de Ley, por no ser contraria a Derecho ni al Orden Público, y ordena la citación del Ciudadano JOSE RAMÓN DURAN HERNANDEZ , al efecto se libro boleta de citación y exhorto dirigido al Juzgado Primero del Municipio Valencia , Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Valencia Estado Carabobo, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Ciudad de Guanare con competencia en materia de familia
En fecha 18 de Marzo del año 2004, regreso al tribunal las resultas del exhorto, dondee se deja constancia que no se pudo realizar la citación personal del Obligado Alimentario, debido a que no se pudo localizar en la Dirección Suministrada.







En fecha 13 de Noviembre del año 2003, se ordena ratificar oficio a los fines de que se informe al Tribunal de las resultas de la citación.
En fecha 16 de Abril del año 2004, es recibida resultas del exhorto, en el cual se informa al Tribunal que fue imposible la citación personal del demandado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que desde la fecha en que fue admitida la Solicitud de Obligación Alimentaria , ha transcurrido más de Un Año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la citación del Obligado Alimentaria se cumplieron conforme a derecho, sin embargo, no se logro la citación personal del demandado por no haberse podido localizar en la dirección aportada por el solicitante , por otra parte, el accionante no ha vuelto a comparecer al Tribunal o ofrecer otra dirección, o en su defecto, solicitar la Citación por carteles, tal como lo prevé el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente, el numeral uno del citado articulo, que señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado.” Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento, en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo), y de otro lado, esta el Interés público de Evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado, debe entenderse entonces la Perención, como una Sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado, el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que este una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural
Por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Con Competencia en Asunto Alimentario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana





de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MARILUZ MARIBEL PEREZ en contra del ciudadano JOSE RAMÓN DURAN HERNANDEZ , todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por medio de Cartel, que se fijara en la Cartelera que se encuentra a las Puertas de este Tribunal, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los 07 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Lisandro Valero Paredes.

La Secretaria,
Maria A. Delgado de F.