REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 26 de Abril de 2005
Años 195° y 146°
CAUSA N° 1C-212-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARINA MADIRD MONSALVE.
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS
DE FUEGO
Por cuanto para el día de hoy se encontraba pautada audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente identidad omitida, y vista su inasistencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 15-3-05, se presentó ante este Juzgado la ciudadana Maria Maritza Betancourt Chinchilla representante legal del adolescente imputado, manifestando que su hijo se encuentra en la ciudad de Apure, desconociendo la dirección actual del mismo.
Consta al folio 110 de la presente causa boleta de notificación devuelta por el alguacil de este tribunal debidamente firmada por la madre del precitado adolescente, notificación hecha de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-4-05, este Tribunal fija la audiencia preliminar para el día 26-4-05 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió escrito del Abg. Luis Alberto Arocha, en su carácter de defensor del adolescente imputado, donde solicita el diferimiento de la presente audiencia ya que por información suministrada por la representante legal de su defendido, éste en fecha 20-12-04 abandonó su residencia desconociendo hasta el momento su paradero a pesar de haberlo buscado en diferentes ciudades donde residen familiares del mismo, así mismo solicita sea declarado en rebeldía y se ordene su ubicación.
Ciertamente, establece el artículo 617 que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, debe ser declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Por ultimo es conveniente acotar que el adolescente por ser sujeto de derecho tiene deberes que cumplir, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “b”, el cual contempla lo siguiente: “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítima que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”. Lo que trae como consecuencia que el adolescente esta obligado como ciudadano a cumplir con sus deberes, razón por la cual ante su incomparecencia al llamado previamente formulado por esta Instancia Judicial para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, aún cuando ha sido citado de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora a declarar en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención a los razonamientos expresados, esta juzgadora de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
• Declarar en Rebeldía al adolescente identidad omitida y ordena su Ubicación Inmediata, a través de los organismos de seguridad de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto líbrense las respectivas boletas de notificación y ofíciese lo conducente.
• Diferir la audiencia preliminar, y fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, una vez sea lograda la ubicación del adolescente.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de Abril del año Dos Mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
El Secretario,
Abg. Juan Salvador Paez Garcia