REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADPORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 04 de Abril de 2005.
Años 194O Y 146O
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CAUSA: 1C- 202-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PERDOMO QUERALES ANA CECILIA Y GUERRERO OCANTO MIRLA DAYANA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: SUSANA GONZÁLES DURAND
AUDIENCIA: PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE HECHOS
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Visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DIRECCION Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron origen a la presente investigación y que fueron admitidos por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2004, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, en la Carrera 12 entre Calle 9 y Avenida Unda Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraban las ciudadanas Ana Cecilia Perdomo Querales y Mirla Dayana Guerrero Ocanto, cuando fueron interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano Fernando Antonio Rivero Fernández, quien portando arma de fuego, las amenazaron de muerte, y las despojaron de sus respectivas carteras, contentivas de sus documentos personales, libretas de Ahorro, tarjetas de debito, dinero en moneda y un teléfono celular marca Telcel, dándolose a la fuga hacia un terreno denominado “Muro de los Lamentos”. Posteriormente siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios C/2do. José Luís y DTGDO. Roger Rene Romero, se encontraban en ejercicio de sus funciones por la avenida Unda cuando las ciudadanas antes mencionadas, les hacen un llamado y le manifestaron lo sucedido dándole las características de las vestimentas de los autores del hecho, en ese momento los funcionarios se dirigieron al terreno denominado El Muro de los Lamentos donde visualizaron a dos personas con las características aportadas por las victimas a quienes le dieron las voz de alto, y solicitándole que mostraran lo que pudieran ocular en sus vestimentas, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole al ciudadanos Fernando Antonio Rivero Fernández, un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 38, contentivo de seis (06) proyectiles sin percutir y un teléfono celular marca telcel Bellsouth, de color gris, con su respectiva batería, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en su poder un bolso de color azul oscuro, contentivo de libreta de ahorros a nombre de Mirla Dayana Guerrero Ocanto, Tarjetas de Debito, una credencial de funda Barrios a nombre de la ciudadana Ana Perdomo, una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mirla Dayana Guerrero Ocanto, entre otras cosas, posteriormente fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con los objetos recuperados, para el proceso legal correspondiente. .
Considerando la Representación Fiscal que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, no habiendo otros elementos que permitan indicar calificación jurídica alternativa a la expresada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, requiriendo que le sean ratificadas al adolescente las medidas cautelares impuestas para asegurar la comparecencia al Juicio Oral, así mismo requiere la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (1) Año y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem.
SEGUNDO
Esta instancia verifica que la Acusación, contiene la Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; solicitud de ratificación de medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem: Por lo que este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DIRECCION Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Perdomo Querales Ana Cecilia y Guerrero Ocanto Mirla Dayana, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Agosto de 2004, a las 9:30 horas de la noche aproximadamente en la Carrera 12, entre Calle 09y Avenida Unda, Guanare Estado Portuguesa.-
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Testimonio del Funcionario RAMÓN A MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesaria por cuanto realizo la experticia de Regulación Real, al bolso de color azul, un teléfono Celular, material de información y objetos personales propiedad de la agraviadas, los cuales fueron robados por el adolescente imputado y por el mayor de edad.
- Testimonio del funcionario Jorge Luís Ramón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento Legal, a las libretas de ahorros a nombre de la ciudadana Guerrero Ocanto Mirla Dayana, y una Tarjeta de débito, documentos personales pertenecientes a las agraviadas, entre otras cosas, los cuales fueron robados por el adolescente y por el mayor de edad.
- Testimonio del ciudadano José Luís Márquez, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana A-8, Casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.399.296, el mismo el pertinente y necesario por haber realizado la aprehensión del adolescente y del mayor de edad, luego de haber sido informado por las agraviadas del robo del cual fueron objeto, encontrando en poder de los imputados las pertenencias de las victimas y un arma de fuego.
- Testimonio del ciudadano Roger Rene Romero, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, adscrito a la Comandancia General de la Policía, titular de la cédula de identidad N° 12.238.352, el mismo es pertinente y necesario por haber participado en la aprehensión del adolescente y del mayor de edad, luego de haber sido informado por la agraviadas del robo del cual fueron objeto, encontrando en poder de los imputados las pertenencias de las victimas y un arma de fuego.
- Testimonio de la ciudadana Ana Cecilia Perdomo Querales, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio La Arenosa, Calle 13, entre carreras 12 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.902, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.
- Testimonio de la ciudadana Mirla Dayana Guerrero Ocanto, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urbanización Morón, sector 1 vereda 70 casa N° 2, Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.317.035, el mismo es pertinente y necesario por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron
Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente imputado de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo libre de todo apremio o coacción que si quería admitir los hechos, que le imputa el Ministerio Publico.
TERCERO
Admitidos los hechos objeto de la acusación, por parte del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con funciones de Control N° 1 del, Sección Adolescentes, pasa inmediatamente a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la norma establecida en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordando:
1.- Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Obligación de someterse ésta a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada en su oportunidad para hacer el seguimiento del caso, en virtud de que la finalidad al imponer la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, aunado a esto que, los principios orientadores de dicha sanción son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, la sanción a imponer es por el lapso de Ocho (8) meses; por cuanto considera quien motiva, que al haber admitidos los hechos el imputado, estableció de manera libre y voluntaria su responsabilidad ante el hecho punible en el cuál incurrió y dado que el Sistema de Responsabilidad Penal es educativo, aunado que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances de la ley especial, conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 622, 626 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.