Guanare, 15 de Abril del año 2005.
Años 194° y 146°


CAUSA: 2C-210-05

IMPUTADO: identidad omitida
JUEZ: de Control Nº 2 Abg.: Zoraida Graterol de Urbina.

FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve.

DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva


Visto el escrito formulado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2004, a las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario C/2do. (TT) 4842 José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanarito, fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera Guanarito- Morrones, Kilómetro 1, frente al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, Estado Portuguesa, a la investigación de un accidente de transito, por lo que se trasladó al lugar de los hechos donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre un camión de carga, marca Ford, año1976, color rojo, el cual era conducido por el ciudadano Jackson Guillermo La Cruz y una bicicleta, tipo paseo, rin 26, la cual era conducida por el adolescente identidad omitida, quien sufrió a consecuencia del impacto Traumatismo Craneoencefálico moderado con conmoción cerebral, heridas contusas en cuero cabelludo, hematoma infraorbitario derecho, contusiones excoriadas en región malar derecha, codo y antebrazo del mismo lado, fractura izquiopubica izquierda y hermatrosis en rodilla derecha, con un tiempo de curación de treinta días, calificadas como Lesiones de Carácter Grave.


SEGUNDO:

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta policial de fecha 9 de Octubre del año 2004, suscrita por el funcionario C/2do. (TT) 4842 José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Guanarito, N° 54, estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial ( folio 02 de las actas) “ En el día de hoy sábado nueve de Octubre de dos mil cuatro, siendo las 5:50 p.m. encontrándome de servicio en el puesto de transito de Guanarito fui comisionado por el oficial de día para que trasladará hasta la carretera Guanarito- Morrones, kilómetro 1, frente al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente de tránsito, enseguida me trasladé al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 5:40 pm; procedí a realizar el grafico demostrativo del accidente no graficando el segundo vehículo por haber sido motivado de su posición final, ordené el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento del puesto de transito Guanarito, donde quedaron depositados a la orden de las Fiscalia 3era. y 5ta del Ministerio Público, respectivamente, seguidamente me trasladé al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón de Guanarito, donde me entrevisté con el médico de guardia, quien me informó datos y diagnostico médico de la persona lesionada, con todos estos recaudos regresé a mi Comando a fin de pasar la novedad respectiva. Posible causa: se siguen averiguaciones.
De los vehículos Involucrados:
1.- Camión de carga, placas 63M-MAD, Ford, F-600, 1976, Volteo, rojo, serial carrocería: AJF60S40819, Propietario: Guillermo Antonio La Cruz Quintero, titular de la cédula de identidad V- 5.127.157, Conductor: Jackson Guillermo La Cruz Godoy. 2.- Bicicleta particular, marca ilegible, paseo, rin 26, azul, serial AR5956, Propietario: Se desconoce por no presentar documentos de propiedad, Conductor: identidad omitida, de este accidente resulto lesionado el segundo conductor, este fue atendido en el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldón, de Guanarito, por el medico de guardia Dra. Decsi Pérez, quien diagnostico: Traumatismos Generalizados siendo referido al Hospital Dr. Miguel Oraá.
2.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario C/2do. ( TT) 4842 José Miguel Velásquez, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Guanarito, estado Portuguesa, ( Folio 4 de las actas) en el cual se observa: “ Vehículo N° 1: Placas 63MNAD, Ford, modelo F-600, año 1976, rojo, clase: Camión, tipo volteo, uso: carga S/C ajf60540819. Propietario: Guillermo Antonio La Cruz Quintero, C.I. 5.127.1257. Conductor N° 1: Jackson Guillermo La Cruz Godoy, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.549.896. Relación de daños sufridos: No se observaron daños sufridos Observaciones: Para el momento del accidente este vehículo venia circulando por la carretera Morrones- Guanarito en sentido Oeste- Este, a la altura del Hospital tipo 1, Dr. Arnoldo Gabaldón se originó el accidenté.
3.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario C/2do. (TT) 4842 José Miguel Velásquez, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Guanarito, estado Portuguesa, (Folio 4 de las actas)

4.- Examen Médico Forense elaborado por el Dr. Luís Sarmiento, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado al adolescente identidad omitida, ( Folio 14 de las actas) fecha del examen: 13-10-2004, Traumatismo Craneoencefálico moderado con conmoción cerebral, heridas contusas en cuero cabelludo, hematoma infraorbitario derecho, contusiones excoriadas en región malar derecha, codo antebrazo del mismo lado, fractura izquiopubica izquierda. Hermatrosis en rodilla derecha, estado general satisfactorio, tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones 45 días, asistencia médica, traumatología y neurología, carácter grave.

5.- Declaración del ciudadano Jackson Guillermo La Cruz Godoy, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio La Importancia, calle 4, diagonal a la iglesia católica, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 11.549.896, ( Folio 15 de las actas) quien manifestó: “ Venia por la vía Morrones Guanarito, a la altura del Hospital al frente estaba una camión parado y yo venia, cuando estoy pasando sale un bicicletero de la parte de atrás del camión parado, invadiendo mi canal, detuve el vehículo mas adelante, bajándome del vehículo para ver que había pasado y estaba el niño tirado en el piso, rápidamente lo trasladamos hasta el Hospital y lo pusimos en el manos de los médicos”:

TERCERO

De las actas procesales se desprende que efectivamente ocurrió un accidente de transito donde se encuentran involucrados dos vehículos, y que el adolescente identidad omitida, era el que conducía la bicicleta con la cual impacto el otro vehiculo tipo camión, conducido por el ciudadano Jackson Guillermo La Cruz, pero también consta que el único que resulto lesionado fue el adolescente identidad omitida, según informe medico suscrito por el Forense Dr. Luís Sarmiento, que cursa al folio 14, resultando de este informe lo siguiente: Traumatismo Craneoencefálico moderado con conmoción cerebral, heridas contusas en cuero cabelludo, hematoma infraorbitario derecho, contusiones excoriadas en región malar derecha, codo y antebrazo del mismo lado, fractura izquiopubica izquierda y hermatrosis en rodilla derecha, con un tiempo de curación de treinta días, calificadas como lesiones de carácter grave, quedando de esta forma demostrado que el adolescente fue el causante de su propias lesiones, circunstancias estas que dan lugar a que el hecho ocurrido no es típico, por lo que el adolescente identidad omitida, no puede ser procesado ni sancionado por este hecho, por no estar definida tal conducta en ley penal como delito, garantizando de esta manera el principio de nula pena sine lege consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 529 que expresa “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta ……” . De esta manera se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que en este caso es procede la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente identidad omitida, ya identificado por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 09 de Octubre de 2004.

En virtud de que la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de Abril del año 2005.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-