Guanare, 15 de Abril de 2005.
Años 194° y 146°

CAUSA: 2C-213-05.
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IMPUTADO: Identidad omitida
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO.

JUEZ: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en el cual solicita sobreseimiento provisional en la causa seguida contra el adolescente : identidad omitida, por la presunta Comisión de unos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego. El Tribunal pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO
La presente investigación se inicia por los hechos ocurrido en fecha 19 de Octubre de 2004, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales DTGDO. (PEP). Orlando José Pacheco y DTDGO (PEP) Wilfredo Gil, a bordo de la unidad de moto M-024, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad de Guanare, y recibieron una llamada a través de radio transmisor del centralista de Guardia, informándoles que en el Barrio las Flores se encontraban dos personas merodeando de manera sospechosa las residencias de dicho sector, aportándoles las característica de la vestimenta que portaban los mismos, cuando los funcionarios llegan a la calle principal del Barrio Las Flores, avistan a dos personas que vestían de forma similar como les había indicado el centralista, seguidamente le dieron las voz de alto procedieron a realizarle la inspección de personas, encontrándole en el interior de un koala de color azul con gris, que portaba a nivel de la cintura, un arma de Fuego, tipo pistola, marca Armi-Galasi-Brescia-Brevetto, calibre 6.35 mm, serial 319124, color negra, contentivo de una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al adolescente identidad omitida; quien fue trasladado conjuntamente con el arma de Fuego y el cartucho decomisado a la Comandancia General de Policía por el procedimiento correspondiente.
SEGUNDO

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta Policial de fecha 19 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Orlando José Pacheco, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Brigada Motorizada (folio 2 de las actas).

2.- Declaración del Funcionario William Wilfredo Gil Terán, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón 1, Sector II, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.740.499, (folio 8 de las actas).

3.- Declaración del Funcionario DTGDO. Orlando Pacheco, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 7, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.732.914, inserta en el (Folio 9 de las Actas).

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa (folio 12 de las actas).

5.- Declaración del adolescente identidad omitida, (folio 31 de las actas) quien manifestó Éramos dos que estábamos en la cancha, estamos sudado, salieron las personas, se presento el robo de una camioneta, entonces nosotros salimos todos y fuimos a ver llegaron las patrullas llegaron las demás personas entonces los policías nos detuvieron a nosotros, porque estábamos sudado y decían que éramos nosotros preguntaron de quien era el Koala entraron a la casa de mi compañero que esta jugando conmigo la revisaron y dijeron que el Koala era mío y el arma era mía había mucho testigo luego me llevaron a la policía y el policía que escribe las acta dijo que había un solo culpable que era yo, hay mucho testigo.

TERCERO

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción puesto que el funcionario policial señala en el acta policial que recibieron llamada del centralista de radio informando que en el Barrio Las Flores se encontraban dos personas merodeando de manera sospechosa las residencia de dicho sector, aportándoles las características de la vestimenta que portaban los mismos, cuando los funcionarios llegan a la calle principal del Barrio Las Flores, avistan a dos persona que vestían de forma similar como le había indicado el centralista, seguidamente le dieron las voz de alto procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole al adolescente imputado un arma de Fuego, tipo pistola, marca Armi-Galasi-Brescia-Brevetto, calibre 6.35 mm, serial 319124, color negra, contentivo de una cacerina con un cartucho del mismo calibre sin percutir, sin embargo no existen en las actas procesales testigos presénciales que hayan observado cuando los funcionarios policiales le incautaron dicha arma de fuego contentiva del cartucho antes descrito y así sustentar lo manifestado por éstos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamento el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.


CUATRO:

En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción publica, para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, y de acuerdo con el principio de oficialidad y de las funciones del Ministerio Público, debe investigar las sospechas fundadas de los hechos punibles con participación de adolescentes, de conformidad con los artículos 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y debido a que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene por objeto el establecimiento de la responsabilidad del adolescentes por los hechos punibles en que incurra, y para ello debe ser mediante la búsqueda de la verdad con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de la investigación, dado que el Fiscal del Ministerio Público debe establecer los hechos que inculpan al adolescente, como los que obren en su favor. En la presente causa no hay evidencias que puedan comprometer al adolescente, en el hecho objeto del presente proceso. Siendo que la presunción de inocencia es una Garantía Constitucional y Legal hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nª 2, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara procedente el Sobreseimiento Provisional, en la presente causa seguida al adolescente identidad omitida, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con su investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de Abril del años Dos Mil Cinco.

La Jueza de Control N° 2

Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,

La Secretaria,

Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.