Guanare, 31 de Marzo de 2005.
Años 194° Y 146°


CAUSA: 2C- 203-05

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JUEZ DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: identidad omitida
VÍCTIMA: identidad omitida

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO AUXILIAR: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ

DEFENSOR PRIVADO: RODOLFO ALVARADO

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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra del adolescente identidad omitida
por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó Audiencia Preliminar realizada como fueré la misma, el tribunal se pronunció como punto previo sobre el escrito de pruebas presentada por el defensor privado y las mismas no fueron admitidas por ser extemporáneas; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la acusación, señalando que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica de Abuso Sexual a Niños, indicando como calificación jurídica Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, así mismo solicito como sanción la medidas de Libertad asistida, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de un (1) año y reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de dos (2)años y el enjuiciamiento del adolescente en cuestión conforme al artículo 579 eiusdem, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por la defensa, quien hizo oposición a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, y ejerció Recurso de Revocación solicitando la admisión de las pruebas presentadas; Se impuso al adolescente del Precepto Constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se explico sobre las formulas de solución Anticipada, y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es grave como es de Abuso Sexual a Niños, y por lo que no es procedente la Conciliación, que aun cuando no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal toma en consideración lo previsto en el artículo 259 ejusdem y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho. Este Tribunal verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación del hecho imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, sanción definitiva que se pide y el plazo para cumplirlas y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se le explicó al adolescente acusado, sobre la institución de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando libre de toda coacción que no quería admitir los hechos y pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


Punto Previo

Ejercido como fue el Recurso de Revocación por parte del Defensor Privado, Abg. Rodolfo Alvarado, en su carácter de defensor del adolescente identidad omitida, en virtud de la decisión dictada por este tribunal que acordó no admitir las pruebas presentadas por esta defensa, por lo que esta Juzgadora en este mismo acto de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, declaró sin lugar el Recurso Revocación por cuanto el escrito de pruebas se presentó fuera de lapso establecido en la ley, de acuerdo con el artículo 571 ejusdem, que en forma clara y precisa expresa: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”.( cita textual) Así mismo el artículo 573 establece las facultades y deberes de las partes dentro del plazo fijado para celebración de la audiencia preliminar, y en su letra “i” expresa textualmente lo siguiente: “ofrecer los medios de pruebas necesarias para resolver las cuestiones propias de la audiencia oral”, por lo que se desprende de las normas citadas, que el juez de control está limitado a un plazo una vez recibida la acusación fiscal y en cumplimiento de la norma se procedió en el presente caso a fijar la realización de la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de la disposición de las partes, fijándose para el día 28-03-05 a las 9 a.m. siendo en este lapso la oportunidad que el defensor ha debido presentar el escrito de pruebas, y al no celebrarse la audiencia ese día por inasistencia del defensor privado, se fijo nueva fecha para el día 31 -03-05 a las 10 a.m. y es en esta ocasión cuando el defensor un día antes de la celebración de la audiencia consigna el escrito de pruebas, así mismo considera esta juzgadora que hay una violación al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la oportunidad legal a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ya se extinguió, en vista de que las facultades de las partes están reguladas por la ley y tienen previsto su lapso para ejercerlas, y no pueden extenderse por tiempo ilimitado. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas deben hacerlo temporaneamente; por lo que la presentación de las pruebas consignadas por el Abg. Rodolfo Alvarado defensor privado del adolescente identidad omitida, se declaran extemporáneas y así decide.-

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación, que dieron origen al presente proceso, y que no fueron admitidos por el adolescente acusado y admitidos por el Tribunal junto con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son los ocurridos en fecha diecinueve de agosto de 2004, a las tres (3:00) de la tarde aproximadamente, en un terreno ubicado adyacente a la calle principal, sector la Sabanita, Barrio Los Pica Piedras, Caserío Tinajitas, estado Portuguesa, donde el adolescente identidad omitida, llevó al niño identidad omitida, al que le bajó los shorts y los interiores y el adolescente antes mencionado también se bajó los shorts e hizo que el niño se incara de rodillas y le tapo la boca y se colocó detrás de él y comenzó a frotarle el pene por lo glúteos del niño identidad omitida, manifestándole que no dijera nada porque si no lo iba a golpear, en ese momento el niño Jidentidad omitida, le manifestó a la progenitora del niño identidad omitida, lo sucedido por lo que la ciudadana Maria Britzaida Montilla, formuló la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado Portuguesa
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana María Brisaida Montilla, venezolana, mayor de edad, residenciada en Caserío Tinajitas, Barrio Los Picapiedras, calle principal, casa s/n, color azul claro, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.236.313, ( Folio 2 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Bueno , el día de ayer 21-08-04 mi hijo pequeño de nombre identidad omitida, me dijo que un muchacho de que vive al lado de mi casa, y que se llama identidad omitida, le había tapado la boca y luego lo había metido al monte y abuso de él, entonces en lo que me dijo esa cosa yo le reclamé al muchacho pero él me dijo que era mentira por eso vengo a poner la denuncia”. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona referida como autor del hecho, de ser positivo mencione su comportamiento: Contestó: Sí, él es primo de mi hijo, y su comportamiento es malo, no deja que los niños jueguen en paz, se mete mucho con ellos. Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la persona referida como autora del hecho? Contestó: Él se llama identidad omitida, es todo lo que se de el, bueno sus características físicas, es un muchacho moreno claro, alto, flaco, frente amplia pelo negro y áspero.
2.-Declaración del niño identidad omitida La semana pasada yo estaba jugando en los corrales de la finca de la abuela Heriberto, estaba jugando con mis primos identidades omitidas que estaba pequeñito, entonces llegó mi otro primo identidad omitida, que esta grande y me agarro y me tapo la boca y también a identidad omitida y nos metió para el monte, me bajó los pantalones y los interiores y el también se lo bajo, entonces me hincó y me tapo la boca y se puso detrás de mi y me pasaba el guevo de él por las nalgas y me decía que yo no digiera nada porque si no me iba a caer a coñazos, después le agarro el guevito a identidad omitida y se lo pelaba y de ahí nos soltó, cuando identidad omitida, nos llevaba para el monte, él estaba llamando a identidad omitida pero salió corriendo”.
3.- Declaración del niño identidad omitida ( Folio 9 de las actas), quien manifestó: “ Bueno nosotros nos fuimos mas debajo de la finca a jugar con unos palos entonces identidad omitida se fue para el monte y identidad omitida se fue atrás, entonces yo empecé a llamar a identidad omitida y como no respondía fui a buscarlo, fue cuando vío a identidad omitida le tenía la boca tapada a identidad omitida y los dos tenían los pantalones abajo, entonces identidad omitida cuando me vio soltó a identidad omitida y me dijo que no lo fuera a acusar con la mamá de identidad omitida, luego como a los días yo se lo dije a Brisaida que es la mamá de identidad omitida”.
4.- Declaración de la ciudadana Juana Lucinda Linares García, venezolana, mayor de edad, residenciada en Caserío Tinajitas, Sector La Sabana, barrio Los Picapiedras, calle principal, casa s/n, Finca La Sabana, Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.648.786, ( Folio 10 de las actas), quien manifestó: Bueno resulta que una vez deje a mi hijo de 3 años en compañía de mi esposo mientras iba a la casa de mi cuñado, tenía como cinco minutos cuando llegó mi esposo mientras iba a la casa de mi cuñado, tenía como cinco minutos cuando llegó mi esposo y le pregunté que con quien había dejado al niño, entonces él me dijo que lo había dejado durmiendo, entonces yo de una vez salí para la casa, cuando estoy llegando a la casa veo que esta la bicicleta de identidad omitida entonces cuando entro al cuarto donde esta durmiendo el niño veo que esta identidad omitidao con el pipi afuera y mi hijo identidad omitida estaba despierto, entonces agarré a identidad omitida y lo saque del cuarto y le dije que le iba a contar a su papá lo que estaba haciendo”.
5.- Examen Médico Legal realizado al niño identidad omitida, suscrito por el médico forense Edgar O. Croce, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, ( Folio 11 de las actas)
Examen Físico y ano rectal sin anormalidades
Estado General: Bueno
6.- Declaración del adolescente identidad omitida ( Folio 21 de las actas) donde manifestó: “ De eso que me estén acusando son manipulaciones de la mamá del niño identidad omitida quien es mi primo, porque me tiene rabia a mí y a toda mi familia, por problemas con el papa del niño que es mi tío mío de nombre Rafael Álvarez, y en cuando al caso de Juana Linares le dijo la noticia a mi mama , que se entero del chisme del caso de Brisaida, y ,mi mamá me pregunto si era verdad y yo le dije que no por que ese día yo estaba trabajando con mi papa y el camión”.

SEGUNDO

De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, calificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación que acoge este Tribunal por existir suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión del hecho punible y los mismos hacen presumir la participación del adolescente identidad omitida, hecho un exhaustivo análisis de los elementos aportados por la Representación Fiscal, esta juzgadora considera que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, encontrándose la denuncia formulada por la ciudadana María Brisaida Montilla, madre del niño que fue objeto del abuso sexual; la declaración del niño identidad omitida de 9 años de edad, quien encontró al adolescente identidad omitida en compañía del niño identidad omitida y vio que le tenía la boca tapada a identidad omitida y tenían los pantalones abajo, y el adolescente le dijo a identidad omitida que no lo acusara con la mamá de identidad omitida; la declaración el niño identidad omitida, quien declaró la forma como se ejecutó el acto del abuso sexual; Circunstancias éstas que son suficientes para estimar la participación del adolescente acusado, en consecuencia:

1.-Admite Totalmente la Acusación, interpuesta en contra del adolescente identidad omitida, por el hecho ocurrido en fecha diecinueve de Agosto de 2004, a las tres (3:00) de la tarde aproximadamente, en un terreno ubicado adyacente a la calle principal, sector la Sabanita, Barrio Los Pica Piedras, Caserío Tinajitas, Estado Portuguesa, en perjuicio del niño identidad omitida.
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser idóneas para el esclarecimiento del hecho ocasionado, objeto del presente proceso; las cuales consisten en:

- Testimonio de la ciudadana María Brisaida Montilla, madre de la víctima Robert José Álvarez Montilla
- Testimonio del niño identidad omitida, testigo presencial del Abuso sexual
- Testimonio del niño identidad omitida, quien es la víctima de la presente causa

TERCERO:
Se le explicó al adolescente acusado identidad omitida, sobre el contenido de la institución de la admisión de los hechos conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en forma voluntaria, libre de toda coacción que no quería admitir los hechos. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Función de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente acusado identidad omitida, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley in comento. Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO.