Guanare, 24 de abril de 2005
Años 195° y 146°


SOLICITUD 2CS-349-05.

IMPUTADOS: Identidades omitidas
JUEZ: de Control N° 2 Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

FISCAL: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.

DEFENSORA: ABG. SUSANA MARITZA GONZALEZ DURAND
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 23-04-2005 y recibido en esta misma fecha, para solicitar que los adolescentes identidades omitidas, sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,3,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales, cuya calificación no se ha podido determinar por cuanto no hay resultado médico forense, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta, así como la gravedad del delito que se investiga, todo ello con la finalidad de asegurar que estos comparezcan a la Audiencia Preliminar; Este tribunal fija audiencia oral a realizarse el día 24 de la siguiente manera: a las 9 de la mañana en relación al adolescente identidad omitida ya que por consecuencia del mismo hecho punible se encuentra lesionado, y se encuentra recluido en el Hospital Miguel Oraá, como consta en las actas de investigación, el tribunal se trasladó y se constituyó en la sede del hospital, garantizándose el principio de la reserva y confidencialidad. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, así como los esgrimidos por la defensa pública Abg. Susana Maritza González, quien solicitó se impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosas de acuerdo con en el artículo 582, presentación al tribunal periódicamente, se explico al adolescente de su derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente no querer declarar; encontrándose presente la víctima, quien señalo que el adolescente identidad omitida, fue la persona que lo agredió con un arma cuchillo y en el momento de que se defendía fue cuando le ocasionó las lesiones al imputado, ya que éste le manifestó que lo iba matar. El Tribunal en vista de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrierón los hechos y el estado de salud del adolescente imputado que requiere permanecer hospitalizado hasta su total recuperación según lo aportado por el medico de guardia, acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” bajo la vigilancia policial en la sede del hospital donde se encuentra recluido. En lo que respecta al adolescente imputado identidad omitida, se celebro la audiencia para el mismo día a las 11 de la mañana, la ciudadana Fiscal narro los hechos que dieron origen a la investigación, y solicito el derecho de ser oído que tiene el adolescente, la imposición de la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicito a favor de su defendido un medida cautelar menos gravosa; se impuso al adolescente de su derecho de ser oído y del Precepto Constitucional, quien declaro entre otras cosas que había participado en el hecho y que se arrepentía y le pedía perdón a la víctima que se encontraba presente en la sala y se le diera otra oportunidad, por su parte la víctima expuso la forma como fue agredido por los adolescentes y en vista de que su vida corría peligro se defendió y fue cunado causo las lesiones al adolescente identidad omitida; este Tribunal en usos de las facultades que le otorga la ley específicamente en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:” con fundamento a esta norma acuerda imponer al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “a” de la referida Ley, detención en su domicilio, hasta la realización de la audiencia preliminar, por lo que se declaro parcialmente con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia este tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron el día 22 de Abril de 2005, a las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, se encontraba trabajando como taxista en su vehículo Chevy Nova, color morado, año 76, afiliado a la Línea Bolivariana, en la carrera 6ta. diagonal a Traky donde tres jóvenes le solicitaron sus servicios hacia la urbanización San Francisco y al llegar a la iglesia de ese sector, los dos que se encontraban sentados atrás lo agarraron por el cuello y lo amenazaron de muerte con un cuchillo grande, luego lo pasaron para la parte trasera del vehículo y el que iba adelante comenzó a manejar, mientras que los otros comenzaron a amarrarlo con un mecate delgado, en eso el que cargaba el cuchillo se puso nervioso y el agraviado le agarró el cuchillo y forcejaron, ellos le daban golpes pero logró despojarlo del cuchillo, dándole puñaladas al que le quitó el cuchillo, y es cuando el otro lo patea y lo saca del carro hacia el asfalto en la avenida Simón Bolívar diagonal a la bomba de gasolina Beto Petrol, huyendo los mismos hacia el Barrio Las Flores, donde posteriormente apareció el vehículo robado, luego fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá por funcionarios de Defensa Civil, y cuando lo estaban atendiendo vió que llego a ese centro hospitalario al que él cortó acompañado del otro que golpeó y se lo manifestó a la policía efectuándose la detención de los mismos, quedando identificados como identidades omitidas, siendo trasladado el primero de los nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente, mientras que este último quedó recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá, sala de emergencia, cama N° 1, bajo custodia policial.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano Barroeta Briceño Luís Alberto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula identidad personal 15.138.408, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Aeropuerto, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de las actas) quien manifiesta los siguiente: resulta ser que en el día de hoy, yo me encontraba trabajando con mi carro, en eso me pidieron una carrera, en la carrera 6ta. específicamente diagonal a tiendas Traki donde esta un restauran, ellos eran tres muchachos jóvenes, se montaron y me dijeron que los llevara hacia la Urbanización San Francisco de esta ciudad y los llevé, cuando estábamos por donde está la iglesia, los dos que se montaron detrás comenzaron a agarrarme por el cuello y otro sacó un cuchillo y me amenazaba con matarme si no me quedaba quieto, luego me pasaron para la parte de atrás del carro y el que andaba montado delante comenzó a manejar a mi me llevaban sentado detrás y comenzaron a amarrarme con un mecate finito y solamente uno cargaba cuchillo, yo le dije al que manejaba que subiera la palanca porque iba segundado, en eso el que cargaba el cuchillo se puso nervioso y yo le agarre fuerte el cuchillo y comenzamos a forcear, me daban golpes y yo como le quite el cuchillo comencé a darle puñaladas al que le quite el cuchillo, luego comenzó el otro que iba detrás conmigo a darme patadas y me sacó del carro hacia el asfalto, luego ellos se fueron en mi carro y cruzaron vía hacía el barrio las flores de esta ciudad, yo me fui hacia la policía que está por la colonia y me llevaron al Hospital, luego cuando ya me estaban curando, llegó al hospital el que yo corté y lo llevo el otro que andaba con el detrás yo los reconocí y les dije a la policía y los agarraron, es todo”.
2.- Actas de Inspección Técnica Nº 347 de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y German Bastidas, inserta en el (folio 07 de las actas), realizada en una vía pública, ubicada en el barrio las Flores, específicamente en la calle principal, diagonal al taller Armando Calderón, Guanare estado Portuguesa.
3.- Actas de inspección técnica Nº 346 de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y German Bastidas, Inserta en el (folio 08 de las actas), realizada en una vía publica, ubicada en la avenida simón Bolívar, específicamente diagonal a la bomba de gasolina Beto Petrol, Guanare estado Portuguesa, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
4.- Acta Policial de fecha 22/04/05, suscrita por el Agente German Bastidas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica - Delegación Guanare, (folio 11 de las actas).
5.- Declaración del ciudadano Graterol González Omar Antonio, inserta en el (folio 12 de las actas), quien expuso: “Yo me encontraba en el Barrio Las Flores de esta ciudad, callejón que sale a la Urbanización San Francisco, siendo las 4:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando escuche un poco de gente gritando salgo de la casa en la que me encontraba a ver que era lo estaba pasando y me percato que un ciudadano se encuentra tirado en el porche de la casa y como estaba herido en la parte de la espalda, seguidamente procedí a efectuar llamada a mis compañeros para que prestaran auxilio y trasladaran a dicho ciudadano al hospital de esta ciudad, mis compañeros se presentaron al cabo de 10 minutos en una unidad y procedieron a trasladar a dicho ciudadano hasta el hospital de esta ciudad, es todo”.
6.- Acta de Policial de fecha 22/04/05, suscrita por el Agente German Bastidas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica - Delegación Guanare, (folio 13 de las actas).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/05, suscrita por el Agente Jorge Luís Morón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalistica - Delegación Guanare, (folio 14 de las actas).
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/04/05, suscrita por el Sargento Segundo (PEP) González José Anselmo, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, (folio 16 de las actas).
15.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare estado Portuguesa, quien concluye lo siguiente: “Presenta serial de carrocería y motor original, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación -
16.-Escrito de solicitud formulado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, de Oír Declaración y se acuerde la Detención Preventiva de los adolescentes identidades omitidas, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, por existir fundados elementos de convicción de que los adolescentes son autores del hecho ilícito penal.
SEGUNDO
Tomada en cuenta la precalificación provisional de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales, en contra de los adolescentes identidades omitidas, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, hecho un análisis comparativo y exhaustivo de las actas de investigación que conforman el presente proceso penal, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de los hechos punibles establecidos anteriormente y estimar la participación de los adolescentes José Ignacio Mejias y Leonardo Alberto León Carrillo, estos elementos se desprenden de la declaración de la victima ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, las actas policiales que dejan constancia del inicio el presente procedimiento y el lugar donde aprehendieron a los mencionados adolescentes, la declaración del ciudadano Omar Antonio Graterol González, quien auxilio y traslado a la víctima al Hospital, la declaración del adolescente identidad omitida, quien acepto que participo en el hecho y que estaba arrepentido de su conducta, quedando así demostrado en autos el hecho ilícito penal y la estimación de que los adolescentes son autores o participes del hecho y que la acción no esta evidentemente prescrita, razón por la cual declara con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, de oír a los adolescentes imputados de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y se les decreto la medida cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecidas de la siguiente manera: al adolescente identidad omitida se le impuso la vigilancia policial en el hospital Miguel Oraá donde se encuentra recluido bajo tratamiento, debido a las lesiones causadas durante la comisión del hecho objeto de la presente investigación y al adolescente identidad omitida, se acordó la detención en su propio domicilio, considerando que sus representantes legales estuvieron presente en la audiencia y adquirierón el compromiso de colaborar para que el adolescente cumpla con la medida impuesta, siendo que el proceso penal de adolescente tiene un fin educativo y se complementa con el apoyo de la familia, no queriendo decir que responden por los hechos que ejecuten sus hijos, ya que la ley establece que si un adolescente se comprueba su participación en un hecho punible debe responder por ese hecho en la medida de su culpabilidad, esta apoyo permite que la justicia se haga efectiva y lograr la finalidad del proceso a través de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, que la persona investigada e imputada se someta al proceso, sin vulnerar el principio y la garantía de su presunción de inocencia. Portales razones no se acordó la Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida al derecho de ser oído de los adolescentes imputados identidades omitidas, debidamente identificados Up Supra, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y sin lugar la Detención Preventiva de conformidad con el articulo 559 de la referida Ley, solicitada por el Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas, en su lugar acuerda la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes de la manera siguiente: al adolescente identidad omitida, vigilancia policial en el Hospital Miguel Oraá donde se encuentra recluido y al adolescente identidad omitida, detención en su propio domicilio, por cuanto se estima que participarón en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Barroeta Briceño, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se acuerda notificar a la Comandancia General de la Policía para el cumplimiento de la medida al adolescente identidad omitida, así como al Director del Hospital Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, de lo acordado en la audiencia. Quedando las partes presentes notificada de esta decisión.- Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico para que continué con la investigación. En la ciudad de Guanare a los veinticinco (24) días del mes de abril del 2005.
LA JUEZ DE CONTROL NO 2,

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.