Guanare, 26 de Abril de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-205-05


IMPUTADO Identidad omitida
VICTIMAS: identidad omitida y Maturín Luís Octavio .
DELITO: Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación
JUEZ: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCAL: Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos identidad omitida y Maturín Luís Octavio. Realizada la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos que le imputan al adolescente identidad omitida, presentó formalmente la acusación y solicitó su admisión junto a las pruebas presentadas en el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, la imposición de la sanción de Reglas de Conducta, por un lapso de seis (6) meses, establecida en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte el defensor solicito formalmente que se intentará la figura de la Conciliación, por cuanto el delito que se le imputa a su defendido no merece como sanción la privación de libertad; se impuso al adolescente identidad omitida, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 literal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, intento la conciliación de conformidad con el articulo 576 de la Ley en comento que establece que el Juez deberá intentar la conciliación cuando sea posible, siendo esta una formula de solución anticipada cuando se trate de hecho punibles que no sea procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y explicado el contenido de esta figura a las víctimas y al imputado como una fórmula de solución pacifica del conflicto penal, manifestaron voluntariamente que deseaban llegar a una conciliación, quedando el adolescente imputado identidad omitida, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No agredir en forma verbal, ni física a las víctimas y 2.- Someterse a orientaciones sicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario mensualmente y el plazo de cumplimiento es por el lapso de seis (6) meses. Este Tribunal lograda la Conciliación se pronunció bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la Conciliación son los ocurridos el día 27 de Septiembre de 2003; a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio La Arenosa, calle 11, Guanare, Estado Portuguesa, donde el adolescente identidad omitida, llegó corriendo hasta donde se encontraba su progenitora ciudadana Xiomara del Carmen Marín, puesto que lo encontraba su progenitora ciudadana Xiomara del Carmen Marín, puesto que lo venían persiguiendo el ciudadano Tivi Mendoza y el adolescente identidad omitida, y cuando la madre de la adolescente identidad omitida le estaba reclamando, el adolescente imputado le propinó un golpe por el pecho a José Luís Escalona, y se fueron. Posteriormente la ciudadana Xiomara del Carmen Marín, el agraviado y el hermano de éste ciudadano Luís Octavio Marín, fueron a la casa de los agresores a reclamar lo que había pasado, y fue cuando el ciudadano Tivi Mendoza y identidad omitida, golpearon al adolescente identidad omitida, causándole discreto aumento de volumen en región cigomática derecho con pequeños equimosis, con un tiempo de curación de ocho días, calificadas como lesiones de carácter leve y al ciudadano Luís Octavio Marín, causándole equimosis en parte posterior y basal hemitorax derecho, con un tiempo de curación de ocho días, calificadas por el médico forense como lesiones de carácter leve.

SEGUNDO

Los hechos narrados en la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, calificado como Lesiones Intencionales leves en Grado de Cooperación, en contra del adolescente identidad omitida, es un delito que no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación, como principio de oportunidad que otorga la ley entre la víctima y el imputado, que permite descargar la administración de justicia de ciertos casos y dejar su intervención para aquellos casos que lo amerite y con ello incrementar su eficiencia. Teniendo como finalidad que esta figura ayuda a la concientización del adolescente en reparar el daño mediante el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo que lleguen con la víctima, por lo que esta Juzgadora, intentó la figura de la conciliación, por lo que las víctimas ciudadanos identidad omitida y Maturín Luís Octavio y el imputado identidad omitida, manifestaron en forma voluntaria, sin ninguna coacción su deseo de conciliar, por lo que este acuerdo se concretó en imponer al adolescente imputado las siguientes obligaciones: 1.- .- No agredir a las víctimas en forma verbal, ni física y 2do, Someterse a las orientaciones sicológicas por parte del Equipo Multidisciplinario mensualmente, en consecuencia este Tribunal homologó el presente acuerdo conciliatorio, de conformidad con el articulo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo establecido en el articulo 566 letra “c” ejusdem.
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TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “d” y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa el acuerdo conciliatorio entre las víctimas identidad omitida y Maturín Luís Octavio y el imputado identidad omitida, debidamente identificada Ut Supra, en virtud de que el delito que se le atribuye al adolescente imputado, en la acusación formulada por el Ministerio Público, no merece como sanción la privación de libertad, por el procedimiento que se inició en fecha el día 27 de Septiembre de 2003; a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio la arenosa, calle 11, Guanare, estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos identidad omitida y Maturín Luís Octavio y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses, imponiéndoles al imputado identidad omitida, las siguientes obligaciones: 1.- No agredir a las víctimas en forma verbal, ni física y 2do. Someterse a las orientaciones sicológicas mensualmente, por parte del Equipo Multidisciplinario asignado a este tribunal. Igualmente queda establecido que la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público es la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses y se le advierte al adolescente que debe notificar al Ministerio público cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o estudio. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario para que el adolescente identidad omitida, reciba las orientaciones sicológicas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los veintiséis días del mes de abril del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ.