Guanare, 27 de Abril del año 2005.
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C- 197-05

IMPUTADO: Identidad omitida
VICTIMA: Quevedo Geronimo.

FISCAL: V del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve.

JUEZ: de control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

DEFENSORA: Abg. Susana González Durand (E).


Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quevedo Geronimo. Realizada la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos que le imputan al adolescente identidad omitida, presentó formalmente la acusación y solicitó su admisión junto a las pruebas presentadas en el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, la imposición de las sanciones de Semi-libertad prevista en el artículo 627 por el lapso de un (1) y Libertad Asistida prevista en el artículo 626 por el lapso de dos (2) años, ambas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte la defensora solicitó al Tribunal que se impusiera a su defendido de la admisión de los hechos, ya que éste le había manifestado que deseaba admitirlo y se le impusiera la sanción correspondiente, así mismo consignó constancia de estudio del adolescente para que se tomará en consideración esta situación al momento de pronunciarse sobre la sanción a imponer. Se impuso al adolescente identidad omitida, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 literal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificados como fueron los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios.
Se explicó al adolescente identidad omitida sobre la Institución de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción que admitía los hechos que le imputa en la acusación la Representación Fiscal y solicitó la imposición inmediata de la sanción. Este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y que fueron admitidos por el adolescente son los ocurridos en fecha 04 de Diciembre de 2004, a la 12:00 horas del mediodía aproximadamente, al frente de la Bodega “ La Merideña”, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 2, con calle 3, Guanare, estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Jerónimo Quevedo entregando diez kilos de queso al dueño del mismo y se presentó el adolescente identidad omitida pidiendo un cigarrillo y cuando el ciudadano Geronimo Quevedo levanta la cara se encuentra que el adolescente antes mencionado lo tenía sometido con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, manifestándole que se trataba de un atraco, siendo su reacción quitarle el arma y forcejear con él, en el medio de la calle, produciéndose un primer disparo donde el adolescente sale herido en la pierna derecha, no obstante inmediatamente se produce un segundo disparo que lesiona a la victima en la mano izquierda ya que tenía agarrado el revolver en el cañón y en ese momento le pudo quitar el arma, sometiéndolo con la misma arma hasta que llegó la comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Mayor José Alirio Ortiz Rivero y el cabo segundo José Luís García, quienes trasladaron los heridos al Hospital “ Dr. Miguel Oraá”, y al realizarle el reconocimiento médico legal la victima se le diagnóstico herida superficial en eminencia hipotecar de mano izquierda, calificadas como lesiones de carácter grave, mientras que al adolescente se le diagnosticó herida por arma de fuego ( Proyectil único) en miembro inferior derecho con orificio de entrada en 1/3 posterior y superior pierna derecha y orificio de salida en 1/3 medio y anterior pierna ipsilateral, complicado con fractura 1/3 superior peroné derecho, calificadas como lesiones de carácter grave.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 04 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario Sgto./ Mayor ( PEP) José Alirio Ortiz Rivero, adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, ( Folio 2 de las actas), quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:45 horas de medio día de hoy 04-12-2004, me encontraba en esta Dirección General, cuando en ese momento me informó el centralista de guardia que en el sector 2, calle 2, con calle 3, frente a la bodega la Merideña del barrio 19 de abril de esta ciudad, presuntamente una persona estaba tratando de despojar de sus pertenencias usando para ello un arma de fuego, inmediatamente se conformó una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (PEP) José Luis García y mi persona, en la unidad P-507, a fin de dirigirnos a la dirección antes señalada, cuando llegamos, avistamos a una persona sentado en el suelo, quien tenía impregnado el pantalón jeans que vestía, en el lado de la pierna derecha, presuntamente sustancia hemática de color pardo rojizo, luego una persona quien dijo ser y llamarse Jerónimo Quevedo, venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1956, casado, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario policial en situación pensionado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.389, nos informó que él había forcejado con la persona que se encontraba sentada en el suelo y quien trató de despojarlo de sus pertenencias usando para ello un arma de fuego tipo revólver, el cual logró quitársela y en el forcejeo esta persona accionó el arma en dos (02) oportunidades logrando herirlo a él en la mano y éste también se hirió en la pierna derecha, igualmente nos hizo entrega del arma, resultando ser un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossis, con los seriales devastados, calibre 38, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y dos cartuchos sin percutir calibre 38, la persona que se encontraba en el suelo sentado presuntamente herido en la pierna derecha quedó identificado de la siguiente manera: identidad omitida, en vista de lo anteriormente expuesto procedimos a imponer de sus derechos al adolescente Alexis Cardenas Osorio, contemplados en los artículos 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fueron testigos de este hecho los ciudadanos Daniel del Carmen Contreras Peñaloza, venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1945, casado natural de san Simón estado Táchira, residenciado en el barrio 19 de abril, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V- 3.294.340, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y Arnulfo Alipio Bravo Gómez, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1951, soltero, natural de Municipio Altamira, provincia Puerto Plata, República Dominicana, residenciado en Barrio 19 de Abril, Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.236, luego realizamos una inspección por las adyacencias donde se suscitaron los hechos; donde pudimos recabar un trozo de plomo presumiblemente proveniente del arma de fuego antes descritos seguidamente trasladamos hasta la dirección nos comunicamos vía telefónica con la Abg. Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinta del Ministerio Público a quien le informamos sobre los hechos, quien ordenó que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se deja constancia que el adolescente Alexis Cardenas Osorio, fue trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, donde le diagnosticaron herida con arma de fuego, complicada, con lesión 1/3, suspensión personé izquierdo, quien quedó recluido en el mencionado Hospital en el área de emergencias, el ciudadano Jerónimo Quevedo fue atendido en el Nosocomio mencionado donde le diagnosticaron: herida con arma de fuego, con pérdida de piel sub- cutáneo en la mano izquierda, así mismo se deja constancia que se incautó una (01) bicicleta tamaño 20, modelo cross, color cromada, serial J412 la cual presume que la misma estaba siendo utilizada por el adolescente para su movilización”.
2.- Declaración del ciudadano Arnulfo Alipio Bravo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.095.236, ( Folio 10 de las actas), quien manifestó: “ Bueno yo estaba comiendo en mi residencia, en la dirección antes mencionada, cuando de pronto escucho un disparo, salgo a ver que sucedía, veo a dos sujetos forcejando con un revólver en la mano, donde el muchacho tenía un disparo en la pierna y el señor un disparo en la mano”.

3.- Declaración del ciudadano Geronimo Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.389, ( Folio 11 de las actas), quien manifestó: “ Yo estaba en la bodega Merideña, entregando diez kilos de queso, en eso se presentó un joven a pedirle un cigarrillo al dueño del negocio, el señor le entregó el cigarrillo y este pagó con quinientos bolívares, en ese momento yo agaché la cara y en lo que la levanté el mismo me tenía apuntado con un revólver, a una distancia de un metro treinta, la reacción mía fue quitarle el arma y nos fuimos forcejando al medio de la calle, ahí hubo un primer disparo, en el segundo me hirió en la mano porque yo tenía agarrado el revólver por el cañón, en ese mismo momento pude quitar el arma, ahí lo sometí con la misma arma de él, hasta que llegó la comisión de la policía, ahí me di cuenta que en el primer disparo él había salido herido, porque le vi sangre en la pierna”
4.- Declaración del ciudadano Daniel del Carmen Contreras Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V- 3.294.340, (Folio 12 de las actas), quien manifestó: “Bueno el señor Jerónimo llega siempre a venderme queso, hoy llegó vendiéndome unos quesos, cuando de pronto llegó un muchacho pidiéndome un cigarrillo, el cual me pagó con quinientos bolívares, cuando estoy buscando el vuelto para dárselo al muchacho, escucho un disparo, cuando volteó no veo a nadie, entonces voy y me asomo a la reja, veo al señor Jerónimo y al muchacho que compró el cigarrillo, luchando en el suelo, en eso veo cuando el muchacho se dio el tiro en la pierna, ahí el señor Jerónimo le quitó el revólver y lo detuvo hasta que llegó la policía”
5.- Declaración del ciudadano José Alirio Ortiz Rivero, titular de la cédula de identidad N° 10.056.262, ( Folio 13 de las actas) quien manifestó: “ Bueno yo estaba en la Comandancia General de esta ciudad, cuando me informó al centralista de guardia, que había un procedimiento en, el barrio 19 de Abril, donde supuestamente había un sujeto con un arma de fuego, por lo que procedí en dirigirme en compañía del Cabo Segundo José Luis García, al sitio del hecho, donde una vez presentes llegó, un ciudadano de nombre Jerónimo Quevedo, haciéndome entrega de un revólver calibre 38, con la cacha de color marrón sin seriales informó que la cacha de color marrón, sin seriales visibles, es de un sujeto que estaba sentado en el suelo herido en una pierna, asimismo me informó que resultó herido por el arma de fuego, debido a que tuvo un forcejeo con el sujeto, ya que este lo intentaba despojar de sus pertinencias, en vista de esto agarramos al sujeto quien responde con el nombre de identidad omitida, el cual procedimos en llevarlo hasta el Hospital Central de esta ciudad, en donde esta recluido, posteriormente se le notificó a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Marina Madrid Monsalve de los hechos, quien nos informó que pasáramos el procedimiento hasta el CICPC”
6.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa, (Folio 9 de las actas)
Conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:

- Que el arma de fuego objeto de la presente experticia, en su estado y uso original puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un objeto contuso, las balas y conchas, así como el segmento de plomo gris antes descritos, en su estado y uso original, pueden causar lesiones tipo rasantes o perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
7.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado Portuguesa, ( Folio 21 de las actas) sobre un vehículo propiedad de la víctima.
8.- Examen Médico Legal practicado al ciudadano Geronimo Quevedo, suscrito por el médico forense Edgar O. Croce, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en la cual se observa (Folio 75 de las actas): Herida superficial en eminencia hipotecar de mano izquierda, esa lesión esta ulcerada y sobreinfectada, debe ser visto por un internista, estado general regulares condiciones, tiempo de curación, un mes, privación de ocupaciones: si, asistencia médica: si, trastorno de funciones: si, cicatrices: si, carácter: grave.
9.- Examen Médico Legal practicado al adolescente identidad omitida, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en la cual se observa (Folio 76 de las actas)
Herida por arma de fuego (Proyectil único) en miembro inferior derecho con orificio de entrada en 1/3 posterior y superior pierna derecha y orificio de salida en 1/3 medio y anterior pierna ipsilateral, complicado con fractura 1/3 superior peroponé derecho.
Estado general regular condiciones, tiempo de curación dos meses, privación de ocupaciones si, trastorno de funcione si, cicatrices si, carácter grave.

SEGUNDO

Admitida la acusación y las pruebas se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra prescrito como son los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y la participación del adolescente identidad omitida, quedando demostrado tales circunstancias con la experticia de reconocimiento suscrita por el experto Luís José Carrillo, practicada al arma de fuego, utilizada por el adolescente imputado para cometer el hecho punible e hirió al ciudadano Gerónimo Quevedo; Experticia médico legal suscrita por el forense Dr. Edgar orlando Croce, practicada a la víctima, donde dejo constancias el tipo de lesiones y sus resultados; declaración del funcionario José Alirio Ortiz Rivero, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida; la declaración de los testigos Daniel del Carmen Contreras Pañaloza y Arnulfo Alipio Bravo Gómez, quienes presenciaron cuando el adolescente llego a la bodega y de pronto oyeron un disparo y se percataron del forcejeo del señor Gerónimo Quevedo y el adolescente y el señor Gerónimo le quito el revolver al imputado y lo detuvo mientras llegaba los funcionarios policiales, resultando ambos heridos, el adolescente en la pierna y la víctima en la mano, a preguntas respondieron que vieron el arma de fuego que la tenia en su poder el imputado para robar a la víctima; la declaración del ciudadano Gerónimo Quevedo en su carácter de victima
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente identidad omitida, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, debe imponer inmediatamente la sancion al adolescente, establece la norma que admitidos los hechos y la sanción es de privación de libertad se podrá rebajar de un tercio a la mitad, no establece si procede la rebaja en los caso de tratarse de otras medidas sancionatoria, en el presente caso la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público es la medida de Semi-libertad por un año y Libertad asistida por dos años, esta juzgadora tomando en cuenta la doctrina penal que establece que la institución de la admisión de los hechos pertenece a la política criminal y que su finalidad es disminuir la posibles impugnaciones y aumentar la eficiencia de la administración de Justicia y para ello ofrece al acusado disminuirle la sanción a imponer, a cambio de que releve al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia mediante el debate probatorio, de manera que seria discriminatorio que los sancionados con medidas menos graves no tuvieran tal atenuación al admitir los hechos, de acuerdo a estos fundamentos, y a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando ya demostrado el hecho delictivo y el daño causado, así como la participación del adolescente presupuesto necesarios para imponer la sanción, la voluntad del adolescente de admitir el hecho esta demostrando que tiene la intención de reparar el daño causado, que ha entendido que su conducta debe cambiar en el futuro para ser un buen ciudadano y respetar los derechos de los demás, durante el proceso se ha constatado que tiene apoyo familiar sobre todo el de su madre que siempre ha sido consecuente con los llamados que le ha hecho el Tribunal, que actualmente se encuentra estudiando como consta en constancia que consignó la defensa, es por lo que esta juzgadora sanciona al adolescente identidad omitida, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años de conformidad con los artículos 620 literal “d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que esta medida sancionatoria le servirá de apoyo para asumir su responsabilidad social como un buen ciudadano, entienda el daño que él ha ocasionado a la sociedad, mediante las herramientas idóneas y suficientes que se le brindaran con la asistencia y orientación de técnicos capacitados y para ello es necesario que se imponga el tiempo máximo establecido en la ley que es de dos años

TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al adolescente identidad omitida, debidamente identificada Ut Supra, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su último aparte ambos del Código Penal vigente, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Quevedo Gerónimo, por haber admitidos los hechos con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años, de conformidad con los artículos 620 literal “d, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha quedado expresado en el aparte segundo de esta sentencia. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de oír declaración, por cuanto ya no existe motivo legal para su mantenimiento, en virtud de que el adolescente identidad omitida, ha cumplido con los actos del proceso penal que se le sigue.
En la ciudad de Guanare a los veintisiete del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA



LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ.