Guanare, 29 de Abril del año 2005.
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C- 116-04

IMPUTADA: identidad omitida.

VICTIMA: Castillo Valera Mizaida Coromoto

FISCAL: V del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve.

JUEZ: De control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

DEFENSORA: Abg. Susana González Durand (E).

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la adolescente Leidy Cristina Terán Gómez, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo código, en perjuicio de Mizaida Coromoto Castillo Valera . Realizada la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos que le imputan a la adolescente identidad omitida, presentó formalmente la acusación y solicitó su admisión junto a las pruebas presentadas en el escrito de acusación, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente, la imposición de la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años. Por su parte la defensora solicitó al Tribunal que se impusiera a su defendida de la admisión de los hechos, ya que ésta le había manifestado que deseaba admitirlo y se le impusiera una sanción menos gravosas, ya que su defendida tiene dos hijos y se encuentra trabajando para su manutención y para constancia del tribunal consigno partidas de nacimientos, así mismo informo que en las actas de la causa consignó constancia de trabajo de la imputada, a fin de que sea considerada esta situación al momento de pronunciarse sobre la sanción a imponer. Se impuso a la adolescente Leidy Cristina Terán Gómez, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 literal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificados como fueron los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por Lesiones Personales Gravísimas en Grado Coautoria previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en relación con el articulo 83 del mismo Código, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios.
Se explicó a la imputada identidad omitida, sobre la Institución de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción que admitía los hechos que le imputa en la acusación la Representación Fiscal y solicitó la imposición inmediata de la sanción. Este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:



PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y que fueron admitidos por la adolescente identidad omitida, son los ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2001; a las 08:00 horas de la noche, al frente de la casa s/n, ubicada en el barrio medero dos, callejón el mango, detrás de la escuela Antonio José de Sucre, Guanare, donde se encontraba la adolescente identidad omitida, en compañía de su tía Elvia del Carmen Valera, cuando llegó la adolescente identidad omitida, a buscarle problemas y a reclamarle el porqué había ido al velorio de su primo, en ese momento llegó también la ciudadana Maria Leonicia Fernández González quien la insultó y la convidó a pelear y es cuando interviene identidad omitida y entre las dos golpean, después se fueron y como ella estaba embarazada comenzó a sangrar y a darle dolores y el día lunes 05-11-01 en horas de la madrugada tuvo la perdida de su embarazo por lo que fue trasladada al Hospital Dr. Miguel Oraá, siendo calificadas dichas lesiones por la médico forense como de carácter gravísimo.
SEGUNDO:

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia realizada por la adolescente identidad omitida, ( Folio 01 de las actas) en donde expone: “ El día 02-11-01, siendo las 08:00 horas de la noche, yo estaba en casa de mi tía Elba Valera, cuando llego una muchacha de nombre Leidi, a buscarme problemas y en esos momentos llegó la señora Maria Leonicia Fernández y se metió en el problema luego a insultarme comenzaron a golpearme entre los dos, después se fueron y yo como estaba embarazada comencé a sangrar y comenzaron a darme dolores y el día lunes 05-11-01, en horas de la madrugada tuve una perdida de mi embarazo, me llevaron al Hospital de esta ciudad, hasta el día de hoy que me dieron de alta”.
2.- Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa ( Folio 05 de las actas) donde deja constancias de boletas de citaciones a las ciudadanas Elvia Valera Petaquero y Berta Fernández
3.- Acta policial de fecha 14 de Noviembre de 2001, suscrita por el funcionario Alfonso Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, estado Portuguesa ( Folio 06 de las actas) donde se deja constancia que se hizo del conocimiento a la ciudadana María Leonicia Fernández y a la adolescente identidad omitida de los hechos que se le imputan se les impuso de los artículos 122 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49, ordinal 5to. de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo se le informó de su comparecencia por ante la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público, respectivamente.
4.- Examen Médico legal practicado a la ciudadana Maria Dionicia Fernández González, suscrito por la médico forense Grisette La Riva de Marcano, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa, (folio 09 de las actas) en la cual se observa:
Fecha del hecho: 28-10-2001
Tipo de arma: puños
Traumatismo en región parietal- occipital (región central), con hematoma de la misma
Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: Ocho días
Carácter: Leve
5.- Examen médico legal practicado la ciudadana Mizaida Coromoto Castillo Valera, suscrito por la médico forense Grisette La Riva Marcano, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Portuguesa, ( folio 10 de las actas) en la cual se observa:
Fecha del hecho: 02-11-2001
Fecha del examen: 13-11-2001
Genitales externos de aspecto y configuración normal.
Himen con desgarros antiguos múltiples.
Violencia externa: Traumatismo de pierna derecha con excoriación circular en tobillo del mismo (lado exterior), huella de mordiscos.
La paciente refiere haber abortado en el hospital Dr. Miguel Oraá a causa de traumatismos.
Politraumatismos generalizados, equimosis de abdomen (región hipogástrica). Se le practico curetaje uterino el 05-11-01.
Fecha de última regla: 18-08-01, teniendo embarazo de 12 semanas
Se palpa útero a cuatro cm. de la sínfisis del pubis y dolorodo.
Estado General: Moderado
Tiempo de Curación: Dos meses
Privación de Ocupaciones: Si
Asistencia médica: si
Trastorno de funciones: Si
Carácter: Gravísimas.
6.- Declaración de la ciudadana Elvia del Carmen Valera; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.842.586, ( Folio 11 de las actas) en donde expone: “ El día 02-11-01, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi sobrina de nombre Mizaida Castillo, cuando iba pasando una muchacha que se llama identidad omitida , y le dijo a mi sobrina que fuera para la calle , ella se paro en el portón de la casa y le dijo identidad omitida, que si se propone si porque había ido a la muerte del primo de ella y mi sobrina le dijo que había ido porque él era amigo de ella, luego comenzaron a discutir y llegó Leonicia Fernández, comenzó a decir que mi sobrina estaba acostumbrada a meterse con identidad omitida, mi sobrina les dijo que no quería pelear con ellas porque tenía cuatro meses de embarazo, Leonicia Fernández, le decía que saliera para afuera para sacarle el muchacho por la boca y la agarró y la sacó del portón de mi casa, para la calle y comenzaron a pelear, y luego identidad omitida se metió y comenzó a golpear a mi sobrina, en ese momento llegó una cuñada mía de nombre Berta Fernández, y las separó, quiero agregar que el día lunes después que paso todo esto llegó a mi casa Leonicia Fernández, con un tabla a querer golpearme y le dijo a la hija de ella, que todavía estaba conmigo viendo que yo y que le había rajado la cabeza con un palo, cosa que es mentira”.
7.- Declaración del ciudadano Eleuterio Petaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.105.008, ( Folio 12 de las actas) en donde expone:” Yo salí de la bodega mía y veo unas mujeres que están peleando, luego llego un señor en un libre y las separó, eso es todo lo que yo vi.”.

TERCERO
Admitidos los hechos por parte de la acusada identidad omitida en forma voluntaria, siendo calificados por el Ministerio Público, como el delito de Lesiones Personales Gravísimas, en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de la ciudadana Mizaida Coromoto Castillo, el Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe proceder a imponer la sanción, por lo que esta juzgadora procede al análisis de los principios rectores para la imposición de la sanción, como es el principio de legalidad y lesividad, las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, por lo que se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que no esta evidentemente prescrito, quedando demostrado este hecho punible con el examen médico legal practicado a la victima Mizaida Coromoto Castillo, y para constatar si el hecho punible encuadra dentro de la norma penal, se debe verificar ciertas circunstancias que rodean al delito en sí, y para ello debemos recoger lo asentado por el Dr. Hernando Crisanti Aveledo, quien señala que para la calificación de este delito de Lesiones Gravísimas es necesario examinar cada uno de los supuestos que contiene la norma para verificar si el resultado obtenido determinan la calificación de la lesión como gravísima, en este caso los resultados obtenidos arrojaron que la víctima tenia un embarazo de 12 semanas, y se realizo un curetaje uterino a consecuencia del aborto producido por las lesiones sufridas, quedando de esta manera comprobado el hecho delictivo y el daño causado; en cuanto a la participación de la adolescente identidad omitida, quedo demostrado con el testimonio de la ciudadana Elvia del Carmen Valera que se encontraba en el lugar del hecho, y observo que la acusada identidad omitida, golpeaba a la ciudadana Mizaida Coromoto Castillo; El testimonio del ciudadano Eleuterio Petaquero quien se encontraba en el lugar de los hechos y observo la pelea.
Establece el artículo 583 que admitidos los hechos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo de un tercio a la mitad, en la acusación la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, siendo procedente las rebajas a favor de la acusada identidad omitida.
Ahora bien, en el caso concreto la adolescente tuvo la voluntad de admitir los hechos, aceptando su responsabilidad, solicitando se le imponga la sanción por su conducta ilícita, a fin de reparar el daño ocasionado, por lo que esta juzgadora valora esta situación para imponer la sanción y el lapso para cumplirla, igualmente toma en consideración que la acusada es madre de dos niños y que se encuentra trabajando en una finca para cubrir todos los gastos de sus hijos, por lo que debe existir un equilibrio ante tal situación, por otro lado el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la sanción de privación de libertad “podrá “ ser aplicada en los supuesto indicados, en atención a su carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, hechas estas consideraciones se acuerda sancionar a la adolescente identidad omitida, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años, considerando que esta medida es idónea para lograr los fines educativos que prevé la ley y determinar a través de las personas capacitadas que ejecutaran esta medidas cuales son los factores y carencias, que llevaron a la adolescente a cometer el hecho, así mismo establecer los mecanismos y herramientas necesarias para lograr la rehabilitación total de la adolescente sancionada.
CUARTO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona a la adolescente identidad omitida, debidamente identificada Ut Supra, por el delito Lesiones Personales Gravísimas en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Misaida Coromoto Castillo Valera, por haber admitidos los hechos, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos años, de conformidad con los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha quedado expresado en el aparte tercero de esta sentencia. Se remitirá la causa al tribunal de Ejecución una vez vencido los lapsos recursivos. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.-
En la ciudad de Guanare a los veintinueve 29 días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO