Guanare, 06 de Abril de 2005
Años 194° y 146°


CAUSA: 2C-124-04

JUEZA: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, 562 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE.




Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional, por lo que pronuncia el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por lo que se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 05 de Abril del año dos mil cuatro, mediante auto motivado por solicitud fundada del Ministerio Público se acordó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida en contra del ciudadano identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Vicenzo Fichetti Cichetti, por el hecho ocurrido en fecha 16 de Junio del 2003, a las dos y diez (2:10) horas de la tarde, en la Panadería Yaracuy, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización la Gracianera, Guanare, Estado Portuguesa, donde se presentaron a bordo de una moto dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte someten a los ciudadanos Alberto José Quiroz Rodríguez e Isabel Coromoto Abbondanza de Quiroz, para despojarlos de la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares ( Bs. 530.000,00) en efectivo producto de la venta y una rebanadora siendo reconocidos por vecinos del sector como El compotita y Johan, quedando identificado el primero de los nombrados como identidad omitida.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control pronuncia de oficio el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al ciudadanos identidad omitida, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano identidad omitida.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor del ciudadano identidad omitida, identificado Ut Supra, por el hecho ocurrido el día 16 de Junio del año 2003, siendo victima el ciudadano Vicenzo Fichetti Cichetti, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por lo anterior se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 15 de Enero de 2004. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Así se decide.
En la ciudad de Guanare a los seis (06) días del mes de Abril del año 2005
LA JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO