REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare 22 de Abril del 2005.
194° Y 146°


M-060-04 Compulsa


Vista la inasistencia reiterada tanto de los escabinos como de la defensa privada representada por el Abg. Eduardo Parra Ojeda y de su representado, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y dado a que para el día de ayer se encontraba fijada una audiencia oral a los fines de realizar la Depuración de los Escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones y los siguientes pronunciamientos:

Según sentencia Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre del 2003, refiere que en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, debe considerarse como una dilación indebida, cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias y que ante esta situación, el juez profesional, quien es el que tiene el poder jurisdiccional sobre la causa, deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De la misma manera refiere la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se reitera el carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de Diciembre del 2003, con relación a las dilaciones personales en el proceso penal, particularmente las ocasionadas con la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en base a lo contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO UNIPERSONALMENTE en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda fijar el juicio oral y reservado para el día 6 de Mayo del 2005 a las 10 a.m.

Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento y líbrense las correspondientes boletas de citación a los fines de que comparezcan a la celebración del juicio oral y reservado.
Guanare a los 22 días del mes de Abril del 2005.
JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIA GUEDEZ