Guanare 22 de Abril de 2005.
Años 194° y 145°


CAUSA E-137-04.

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

ASUNTO: OIR AL ADOLESCENTE Y CÓMPUTO



Celebrada como ha sido el día 21 de abril de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de su evasión del centro de Diagnostico y tratamiento de varones de ésta Ciudad de Guanare y consecuencial captura por parte de los cuerpos de seguridad del Estado.


Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: que se había evadido del centro donde cumplía la sanción porque su esposa está embarazada próxima a dar a luz y tiene que trabajar; que solicitaba ser trasladado al hospital por presentar dolores morales; que le fue suministrada colchoneta , pero no le llevan comida y solicitaba un permiso especial para que su concubina lo visitara, pues se encuentra embarazada.


Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada Susana González, ratificó lo expuesto por su defendido y solicitó fuera trasladado al centro de diagnostico y tratamiento de varones de ésta Ciudad de Guanare, fundamentándose para ello en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



La representación fiscal auxiliar, Abogada: MARIA ALEJANDRA FERNADEZ, en uso de su derecho de palabra manifiesta que el hecho de que la esposa del sancionado esté embarazada no justifica que deba evadirse, pues su deber es cumplir la sanción como le fue impuesta, por lo que solicita que el lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad sea la comandancia de policía pues el centro de diagnostico y tratamiento no presenta suficiente contención y de allí se había evadido varias veces.



Oída la exposición de las partes y siendo que el sancionado NESTOR DANIEL PIÑA ROJAS, se ha evadido en varias oportunidades del Centro de Diagnostico y tratamiento de varones de ésta Ciudad y también del centro ubicado en la Ciudad de Acarigua donde también estuvo interno y además no cuenta con suficiente contención física y de personal humano que pueda evitar la fuga de los adolescente allí internos, con lo cual pueda garantizarse su permanencia en dicho centro y darle así repuesta a la sociedad y en especial a las victimas del presente caso, que esperan justicia y contención al fenómeno criminal; este Tribunal considera pertinente mantener la comandancia de policía de esta Ciudad como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso que le falta por cumplir siendo este de 9 meses y 25 días, y se ordena al comandante de la policía establecer un régimen de visita especial para que la concubina del adolescente sancionado lo visite, dado su estado de gravidez. Se ordena igualmente al comandante de la policía trasladar al hospital Universitario Doctor Miguel Oraá de esta Ciudad para que sea atendido por presentar dolores molares y garantizar así su derecho a la salud y coordinar el traslado al sitio donde la misión identidad esté cumpliendo su jornada a fin de que obtenga su cedula de identidad. y por cuanto la comandancia de policía no cuenta con servicio de comedor debe su comandante realizar las coordinaciones pertinentes para que los familiares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) puedan suministrarle el desayuno, almuerzo y cena todos los días y mientras dure recluido en ese establecimiento, con respeto a sus derechos y garantías y donde permanezca separado de los adultos. Así se decide.