REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 11 de abril de 2005
194º y 146º


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.328.867, actuando en representación de su hija ROGERLIZ ANDREINA FERNANDEZ MARQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO FIGUEREDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.977, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a su hija el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos Richard Jesús Franco Mendoza y Amado Antonio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.942.440 y 12.552.641 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio San Antonio, callejón 4 casa Nº 04, y el segundo en el Barrio San Antonio Callejón, casa s/n, en la ciudad de Guanare de este Estado, quienes dan fe que la solicitante construyó para si y para su hija unas bienhechurías que consisten en: una casa de bloques, techo de zinc, piso de cementos, dos (02) habitaciones, sala y cocina; ubicadas en la calle 3, sector II del Barrio San Antonio del municipio Guanare del estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle 3, SUR: Casa de la ciudadana Otilia Principal, ESTE: Casa de la ciudadana Maria Ortegano, OESTE: Casa de la ciudadana María Ramos; construidas en una parcela de terreno municipal que mide nueve metros de (9Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, para un área total de terreno de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,mts2), cuyo costo de la inversión es de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), en dinero de peculio propio y esfuerzo personal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña ROGERLIZ ANDREINA FERNANDEZ MARQUEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada niña se le provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 am Conste. La Secretaria
OMMR/FUC/MdJVA
Sol. 1262