REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Guanare, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana HENAO MORALES DE BARRAEZ GLORIA PATRICIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.774, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE RAFAEL LUNA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.079, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijas JESSICA ELIANA SANABRIA HENAO, ELY MARGARITA SANABRIA HENAO, LAURA CAROLINA SANABRIA HENAO y LILI JOHANNA HENAO, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLEGAS YEPEZ y ROSALBA CORONADO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.067.647 y 10.091.555, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Cuatricentenario calle Los Malabares, casa Nº 0134 y el segundo en el Barrio San José de La Pastora, calle 2, casa Nº 21-80, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quienes dan fe que la solicitante construyó para sus referidas hijas unas bienhechurías las cuales consisten en una casa de bloque, con techo de acerolit, pisos de cemento, con una sala, cocina, tres (03) dormitorios, con puertas y ventanas de hierro; ubicada en el barrio La Amistad de la Colonia Agrícola del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en una parcela de terreno municipal, ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle principal; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Calle en proyecto; bienhechurías construidas por la solicitante con dinero de su propio peculio; cuyo costo de la inversión es de UN MILLON de BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la adolescente JESSICA ELIANA SANABRIA HENAO y a las niñas ELY MARGARITA SANABRIA HENAO, LAURA CAROLINA SANABRIA HENAO y LILI JOHANNA HENAO; el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal de Guanare, para que a la adolescente y niñas antes mencionadas e identificadas se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 01:00pm Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 1263