LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5048
PARTES: JAVIER ENRRIQUE BRAVO JUAREZ Y NANCY
COROMOTO AZUAJE PALMA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2005, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: JAVIER ENRRIQUE BRAVO JUAREZ y NANCI COROMOTO AZUAJE PALMA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.895.204 y 11.403.552, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 2.724.135, inscrito en el Ipsa bajo el número 22.336. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 1994, que de esa unión procrearon dos (02) hijas gemelas de nombres: NAJARID ADRIANA BRAVO AZUAJE y JANARID KARINA BRAVO AZUAJE de Ocho (08) años de edad y fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Biscucuy del Estado Portuguesa Que en el mes de diciembre de 1998 se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manteniéndose tal situación hasta el presente, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, al folio tres (03) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Najarid Adriana Bravo Azuaje y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Janarid Karina Bravo Azuaje.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público no hizo objeción alguna al divorcio solicitado. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Javier Enrrique Bravo Juarez y Nanci Coromoto Azuaje Palma, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JAVIER ENRRIQUE BRAVO JUAREZ Y NANCI COROMOTO AZUAJE PALMA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto 1994, según acta No. 21.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Guarda de las niñas Najarid Adriana Bravo Azuaje y Janarid Karina Bravo Aguaje la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. El padre, ciudadano Javier Enrrique Bravo Juarez podrá visitar a sus hijas los fines de semana; igualmente podrá estar con ellas en ocasiones especiales y cumpleaños de familiares cercanos. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se depositarán en una cuenta bancaria que aperturará la madre, ciudadana Nanci Coromoto Azuaje Palma a nombre de las niñas Najarid Adriana Bravo Azuaje y Janarid Karina Bravo Azuaje; así mismo sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, etc., que ameriten sus hijas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 5048
OMMR/FUC Nathalye Gimenez.-