REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No: 5054
PARTES: OMAR JOSE CANELÓN PEREZ Y MARIA DE LA CRUZ ZUÑIGA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos OMAR JOSÉ CANELÓN PÉREZ y MARIA DE LA CRUZ ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.597.865 y V- 8.068.119, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ROGELIO ALEJO MEDINA, titular de la cedula de identidad No 5.952.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.752. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 18 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1982; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMAR JOSÉ CANELÓN ZUÑIGA de veintiún (21) años de edad, ROSMARI DEL CARMEN CANELÓN ZUÑIGA de diecinueve (19) años de edad, la niña MARIA MILAGROS CANELÓN ZUÑIGA de siete (07) años de edad, y el adolescente JUAN JOSÉ CANELÓN ZUÑIGA de doce (12) años de edad.

Que en los primeros años hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero aproximadamente desde el mes de marzo del año 1999 se separaron. viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio once (11), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios ocho (08), nueve (09), doce (12) y trece (13) cursan copias fotostáticas simples de la Cédulas de Identidad y copias certificadas de las partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diecinueve (19). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Omar José Canelón Pérez y Maria de la Cruz Zúñiga, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: OMAR JOSÉ CANELÓN PÉREZ y MARIA DE LA CRUZ ZUÑIGA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio, hoy Parroquia, Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 08 de octubre de 1982, según acta No. 10.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Maria Milagros Canelón Zúñiga y del adolescente Juan José Canelón Zuñiga, será ejercida por ambos progenitores y la Guarda le corresponde a la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de la niña Maria Milagros Canelón Zúñiga y el adolescente Juan José Canelón Zúñiga por parte del padre, será amplio, pudiendo comunicarse con sus hijos por cualquier medio de contacto y podrá sacarlos de su domicilio familiar con autorización de su madre y tomando en cuenta la opinión de la niña y del adolescente y su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 5054
OMMR/FUC/ Natali G.-