LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 5056
PARTES: TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ y
MARIA GUILLERMINA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ y MARIA GUILLERMINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.131.564 y V-5.130.791 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.603. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 18 de Marzo del año 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 14 de Diciembre de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIANGELA PERDOMO PEREZ, de 17 años de edad. Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 03 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Al folio 04 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña Mariángela Perdomo Pérez.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 10. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Tomas Honorio Perdomo Cañizalez y Maria Guillermina Pérez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos TOMAS HONORIO PERDOMO CAÑIZALEZ y MARIA GUILLERMINA PEREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero del año 1974, según acta Nº 15.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hija Mariángela Perdomo Pérez, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre de la referida niña, ciudadana Maria Guillermina Pérez, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales y el doble en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, previo recibo de pago. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso del referido niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 5056
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