REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5058

PARTES: JOSÉ GREGORIO PARRA ALVAREZ Y MARTIZA DEL CARMEN ALVARADO CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PARRA ALVAREZ Y MARTIZA DEL CARMEN ALVARADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en la población de Campo Elías del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.723.440 y V-10.724.117, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ TOBIAS MONTILLA BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.783.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.555. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 18 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1987, estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: KENNEDY JOSÉ PARRA ALVARADO, EUCARIS MARIAN PARRA ALVARADO y MERCYMAR DEL CARMEN PARRA ALVARADO, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Que al principio todo era cordial y hermoso, pero pasados cierto tiempo comenzaron los desajustes familiares y conyugales, y la vida conyugal se fue deteriorando hasta el punto que decidieron separarse de hecho, cada quien por su lado, y es de esta manera como han esta viviendo más o menos por espacio de once años, sin que haya habido reconciliación entre ellos, han estado separados de hecho desde el mes de diciembre de 1993 hasta la actualidad. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Gregorio Parra Álvarez y Maritza del Carmen Alvarado Castillo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PARRA ALVAREZ CON MARITZA DEL CARMEN ALVARADO CASTILLO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 1987, según acta No. 19.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes Kennedy José Parra Alvarado, Eucaris Marian Parra Alvarado y Mercymar del Carmen Parra Alvarado, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales; y en el mes de diciembre aportará los gastos de ropa y zapatos, así como al comenzar el año escolar proporcionará lo necesario para útiles y uniformes escolares; en caso de enfermedad de sus hijos aportará la medicina necesaria. El padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces quiera en el lugar de residencia de sus hijos, pudiendo tenerlos en tiempo de vacaciones, siempre que así lo acuerden los adolescentes con su padre y madre, las visitas deben ser prudenciales, siempre que no obstaculice el desenvolvimiento normal de los adolescentes y la familia.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5058
OMMR/FUC/Oswaldo H.-