LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1


EXPEDIENTE No.: 3963

PARTES: LESLIE SIMÓN GONZÁLEZ LOVERA y ZULEIMA MIREYA CANELÓN PÉREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de marzo del año 2004, cuando los Ciudadanos LESLIE SIMÓN GONZÁLEZ LOVERA y ZULEIMA MIREYA CANELÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.383.412 y V-11.397.567, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIERCER GARRIDO y ANGEL ARMANDO YUNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.250.554 y V-3.836.505, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.310 y 14.151, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 18 de marzo del año 2004, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 21 de marzo del año 2005 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Leslie Simón Gonzále Lovera, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Zuleima Mireya Canelón Pérez para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien compareció el 07 de abril de 2005 y convino en lo solicitado por el ciudadano Leslie Simón González Lovera. El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LESLIBETH MARIANNY GONZÁLEZ CANELÓN; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2004. En fecha 21 de marzo del año 2005, el ciudadano Leslie Simón González Lovera solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificada la ciudadana Zuleima Mireya Canelón Pérez, convino en lo solicitado por su cónyuge y ratificó la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 18 de marzo del año 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo del año 2004, de los Ciudadanos LESLIE SIMÓN GONZÁLEZ LOVERA y ZULEIMA MIREYA CANELÓN PÉREZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril del año 1998, según acta número 112.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña LESLIBETH MARIANNY GONZÁLEZ CANELÓN, procreada durante la unión matrimonial, esta estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referida hija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) MENSUALES, y el doble, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en los meses de octubre y diciembre de cada año. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se declara la separación de bienes en los términos convenidos por los solicitantes, es decir le correspondiente al ciudadano Leslie Simón González Lovera, la plena propiedad de los siguientes bienes: Una casa ubicada en el Barrio la alcantarilla, Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según documento compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, inserta bajo el No. 53, tomo 33 en fecha 30 de mayo del año 2002; un Vehículo Camión Ford 350, el cual se encuentran en buen estado de funcionamiento, cuyas características son: placas 169XBF, serial de carrocería AJF3JR20034, serial de motor 6-cil, Marca Ford, modelo F-350, año 1988, color rojo, clase camión, tipo plataforma, uso carga, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones signado bajo el No. AJF3JR20034-3-1. Le corresponde a la cónyuge, ciudadana Zuleima Mireya Canelón Pérez la plena propiedad de los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare, estado Portuguesa, según documento de compra - venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, inserta bajo el No. 14, tomo 32, en fecha 22 de junio del año 1999; Vehículo Camioneta, la cual se encuentran en buen estado de funcionamiento, cuyas características son: placas 58JEAE, serial de carrocería C1C4KPV325641, serial del motor KPV325641, Marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1993, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado bajo el No. C1C4KPV325641-3-1.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:00 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 3963
HROY/EMJV/Oswaldo H.-