REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5064
PARTES: JOSE GREGORIO SALAS Y DAICY COROMOTO SOTO VALLADARES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS Y DAICY COROMOTO SOTO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.251.194 y V- 9.372.146, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.859 . En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 21 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa , en fecha 24 de agosto de 1984; que de la unión procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre DAIGREMAR COROMOTO SALAS SOTO, de dieciséis (16) años de edad, ROSA MARIA SALAS SOTO, de dieciocho 18 años de edad y JOSE GREGORIO SALAS SOTO, de 19 años de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 18.471.804 .

Que desde el 31 de julio de 1998 están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes; a los folios tres (03) y cuatro (04) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente Daigremar Coromoto Salas Soto y de la ciudadana Rosa Maria Salas Soto respectivamente. Al folio cinco (05) cursa copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano José Gregorio Salas Soto. Todos hijos procreados durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Gregorio Salas y Daicy Coromoto Soto Valladares, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS Y DAICY COROMOTO SOTO VALLADARES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto de 1984, según acta No. 120.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Daigremar Coromoto Salas Soto la ejercerán ambos progenitores, y la Guarda será ejercida por la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorros designada por ante Tribunal; igualmente sufragará los gastos de medicinas, calzados, útiles escolares. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplió, con las limitaciones del las horas de descano y estudio de la adolescente..

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 5064
OMMR/FUC/ Natali G.-