REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5070

PARTES: EULOGIO GUDIÑO GONZÁLEZ Y JACINTA DEL CARMEN MONTILLA DORANTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: EULOGIO GUDIÑO GONZÁLEZ y JACINTA DEL CARMEN MONTILLA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión u oficio agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.403.881 y V-10.725.632, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.995.434 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.781. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 22 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1983, fijando su domicilio conyugal en el Caserío San José de Saguaz jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre, NANCY DEL CARMEN GUDIÑO MONTILLA y MARLENE COROMOTO GUDIÑO MONTILLA, de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que desde hace más de cinco (05) años están separados de hecho, haciendo cada uno vida independiente, siendo imposible la reconciliación entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folio cuatro (04) y cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la Cédula de Identidad, respectivamente, de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Eulogio Gudiño González y Jacinta del Carmen Montilla Dorante, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EULOGIO GUDIÑO GONZÁLEZ y JACINTA DEL CARMEN MONTILLA DORANTE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los
artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy del Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 1983, según acta No. 126.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la adolescente Marlene Coromoto Gudiño Montilla, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria mensual. El padre podrá visitar todas las veces que sea necesario siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5070
OMMR/FUC/Oswaldo H.-