LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 4648
PARTES:
DEMANDANTE : CARMEN NINOSKA MOLINA MEZA
DEMANDADO : JOSE ALFREDO MONTILLA
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: CARMEN NINOSKA MOLINA MEZA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.722.391, en contra de: JOSE ALFREDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 12.647.219. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado solo éste compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del año 2004, y solicitó que se cite al ciudadano José Alfredo Montilla, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija NAILETH COROMOTO MOLINA de nueve (09) años de edad, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre para la compra de útiles escolares, calzados y vestuario para su referida hija.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que su representado no tiene los medios económicos para cancelar la obligación alimentaria por el monto solicitado.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Naileth Coromoto Molina, la cual se aprecia por ser copia de documento público.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, si bien es cierto que la filiación entre el demandado José Alfredo Montilla y la niña Naileth Coromoto Molina no está legalmente establecida, tal como lo demuestra la copia de la partida de nacimiento cursante al folio dos (02), sin embargo el demandado en el acto conciliatorio ni en la contestación de la demanda, negó la existencia de la filiación entre él y la niña, sino que por el contrario ofreció como obligación alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y el doble en los meses de agosto y diciembre. Estas circunstancias, a juicio de este sentenciador, constituyen indicios suficientes para tener como demostrado el vínculo filial, de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente la capacidad económica del obligado quedó demostrada, con constancia de trabajo cursante al folio 14 de este expediente, demostrándose que el demandado tiene un ingreso bruto de Bs. 321.235,30 menos las deducciones que suman Bs. 11.234,22 obteniendo un ingreso neto de Bs. 309.991,98 mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que en el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,oo) en el mes de agosto y doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,oo en el mes de diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JOSE ALFREDO MONTILLA, para su hija NAILETH COROMOTO MOLINA, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 140.000,oo) en el mese de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre, ciudadana Carmen Ninoska Molina Meza en la entidad bancaria BANFOANDES.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Secretaria,

Exp. 4648
OMMR/FUC/MdJVA.-