LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: No. 01 Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 18/04/2005 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE No.: 0729
PARTES: YESENIA COROMOTO ESPINO RIVERO y
JOSE JOSE SALCEDO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Marzo de 2001, cuando los Ciudadanos: YESENIA COROMOTO ESPINO RIVERO y JOSE JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.720.925 y 10.723.044, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio OSMIYER J. ROSALES C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.255.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.347, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 05 de Abril del año 2005, el ciudadano JOSE JOSE SALCEDO, solicitó se declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, previa notificación de la ciudadana Yesenia Coromoto Espino Rivero, quien fue citada en fecha 11/04/2005 y reiteró la solicitud de conversión en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre del año 1.994, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres AMBAR JOSE SALCEDO ESPINO y GERBERTH JOSE SALCEDO ESPINO; que por razones diversas se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, en consecuencia solicitaron a este Tribunal se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2001. En fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano José José Salcedo, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, lo cual fue ratificado por la ciudadana Yesenia Coromoto Espino Rivero en fecha 14 de Abril de 2005, Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de Marzo del año 2001, de los Ciudadanos YESENIA COROMOTO ESPINO RIVERO y JOSE JOSE SALCEDO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante el Juzgado Primero de Municipios urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre del año 1994, según acta número 04.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a los niños AMBAR JOSE y GERBERTH JOSE, procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda y custodia de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el régimen de visitas será amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a la obligación alimentaria, el padre JOSE JOSE SALCEDO suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana YESENIA COROMOTO ESPINO RIVERO previo recibo firmado; además el referido padre deberá aportar el 50% de los gastos de los prenombrados niños, por concepto de uniformes y útiles escolares, vestuario, calzados y medicinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.
La Juez,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 0729
HROY/EMJV/MdJVA. -
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