LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 3918
PARTES: RIGOBERTO PAZ VIVEROS Y
YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de marzo de 2004, cuando los ciudadanos: RIGOBERTO PAZ VIVEROS y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.487 y 8.051.662 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana Yhajaira Maria Rodríguez, asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.898, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Rigoberto Paz Viveros, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación con lo solicitado por su cónyuge. En fecha 18 de marzo del 2005, compareció el referido ciudadano y manifestó que estaba de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre JOSUE ALEJANDRO PAZ RODRIGUEZ y FELIX MANUEL PAZ RODRIGUEZ de 04 y 14 años de edad, respectivamente. Que por circunstancias particulares existentes entre ellos, que hicieron imposible su vida en común, decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal en fecha 08 de marzo del año 2004, lo cual se acordó en la misma fecha. En fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana Yhajaira Maria Rodríguez solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación, lo cual fue ratificado por el ciudadano Rigoberto Paz Viveros, en fecha 18 de marzo de 2005. Habiendo transcurrido más de un año desde el 08 de marzo del año 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, de los ciudadanos RIGOBERTO PAZ VIVEROS y YAJAIRA MARIA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo del año 1988, según acta número 129.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño Josué Alejandro Paz Rodríguez y al adolescente Félix Manuel Paz Rodríguez, procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de sus hijos. El padre suministrará a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como también cubrirá los gastos de útiles y uniformes escolares, y cualquier otro gasto que ameriten sus referidos hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 3918