LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 5082
PARTES: ANGEL ALEXIS LOPEZ CUPA Y
DAISY MARGARITA MUJICA MENDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de marzo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ANGEL ALEXIS LOPEZ CUPA y MARGARITA MUJICA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.130.510 y V-8.069.088 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SERVANDO VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citada en fecha 04 de abril de 2005. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 11 de septiembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALEXA VALENTINA LOPEZ MUJICA, de 04 años de edad. Que desde el 15 de marzo del año 2000 han permanecido separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 04 cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y al folio 05 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña Alexa Valentina López Mujica, procreada durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Ángel Alexis López Cupa y Daisy Margarita Mujica Méndez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ANGEL ALEXIS LOPEZ CUPA Y DAISY MARGARITA MUJICA MENDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1980, según acta Nº 291 .

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de su hija Alexa Valentina López Mujica, será compartida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre depositará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales. Los gastos escolares, de médico y medicina, gastos navideños, vestuario y calzados serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será amplio, pudiendo visitar a su hija cuando lo desee, respetando las horas de estudio y de descanso de la niña. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y navidad, serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria

OMMR/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 5082